REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001066
VISTO:
Por auto de fecha 21 de junio de 2.006, se admitió demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana Meris Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.486, de este domicilio, asistida por el Abogado Marco López Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.076, contra la ciudadana Julia Faride Ramos González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.859.149, de este domicilio, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, para que contestara la demanda incoada en su contra.
Expuso la parte actora en su escrito libelar, que celebró el 22 de mayo 2001, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana Julia Faride Ramos, por ante la Notaria Pública de Barcelona, de este Estado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-C, piso Nº 9, del Edificio La Gaviotas, torre A, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual comenzaría a computarse desde el 01 de junio de 2001 al 01 de junio de 2002, fijando el canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) mensual; que en fecha 03 de octubre de 2002, libró comunicación dirigida a la arrendataria, notificándole su voluntad de seguir contratando con su persona, incrementándose el canon por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), y que el incumplimiento del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, generaría el pago adicional de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) diario, por cada día de retraso en el pago de canon de arrendamiento como condición de la cláusula penal; estas condiciones fueron aceptadas tácitamente por la arrendataria; que en fecha 30 de agosto de 2005, nuevamente dirigió una comunicación a la arrendataria participándole la intención de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, manifestándole que necesitaba el apartamento con urgencia para fines habitacionales de su grupo familiar, y hasta la fecha la ciudadana Julia Faride Ramos, no ha hecho entrega formal de inmueble; en fecha 02 de septiembre de 2005, la arrendataria envió comunicación a la arrendadora en donde le manifestó que habían transcurrido cuatro años, arrendando el apartamento y que según lo establecido en el articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, literal B, es acreedora de una prórroga legal, equivalente a un año después de vencido el contrato en referencia; en fecha 20 de marzo de 2006, dirigió la arrendadora una comunicación a la arrendataria ciudadana Julia Faride Ramos, en donde le informa que ella ha venido cancelando los cánones de arrendamiento de manera incompleta, debido a que en comunicación recibida por la arrendataria, debía cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000,oo), los cuales canceló los primeros dos meses y luego ha venido cancelando la cantidad de (BS.400.000,oo).- Que la arrendataria ciudadana Julia Faride Ramos, se encuentra insolvente con respecto a sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, adeudando por concepto de mensualidades vencidas tres, es decir, la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares(Bs.1.350.000,oo). Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1264 y 1592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; que por las razones antes expuestas, demandó a la ciudadana Julia Faride Ramos González, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal a la entrega del inmueble en buenas condiciones, totalmente desocupado libre de personas y bienes, al pago por indemnización por daños y perjuicios, calculados en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,oo), al pago de las costas, costos calculados prudencialmente por el Tribunal y al pago de los honorarios profesionales.
El día 03 de julio de 2006, la ciudadana Meris Hernández, asistida por el abogado Marco López, solicitó medida de secuestro del inmueble objeto de esta demanda y en esta misma fecha, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicios Lenin José Rondón Solórzano y Marco Antonio López , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.199 y 87.076, respectivamente; el día 04 de julio del año 2006, el alguacil titular de este Juzgado mediante acta, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Julia Faride Ramos González, en virtud de haber sido citada ese mismo día; en fecha 07 de julio de 2006, la ciudadana, Julia Faride Ramos González, asistida por la abogada en ejercicio Luz Mary Marín Urbano, inscrita en el Inpreabogado bao el N° 81.202, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que se encuentra insolvente de los pagos de arrendamiento; impugnó y convalidó que en el folio Nº 03, la parte demandante tome arbitrariamente el deposito a partir del mes de abril y como no ha querido recibir pago alguno, se vio en la necesidad de consignar por ante los Tribunales competentes; negó, rechazó y contradijo que en ningún momento se quiera quedar con el inmueble, por cuanto está en la espera de un apartamento; igualmente negó, rechazó y contradijo que debiera condenarse al pago de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,ºº), por daños y perjuicios; de igual manera negó, rechazó y contradijo al pago de las costas, costos y honorarios profesionales; negó, rechazó y contradijo a que decreten cualquier tipo de secuestro o desalojo ya que se encuentra solvente.- Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el merito favorable de los autos, promovió como prueba favorable el documento de propiedad del referido inmueble; reprodujo el merito favorable a esta causa, el documento notariado por ante la Notaria Publica de Barcelona de este Estado, la cual tienen por objeto demostrar la relación contractual entre las partes, debido a un contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado en autos, acompañado en el libelo de la demanda, marcado letra “A”; promovió y reprodujo como prueba favorable a esta causa, las documentales acompañados en el libelo de la demanda, marcadas letras “B, C, D, E y F”; también promovió como prueba favorable a esta causa, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba por informes a solicitarse a los Juzgado Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la esta Circunscripción Judicial, para que informe si existe alguna consignación de canon de arrendamiento a nombre de la ciudadana Meris Hernández; de igual manera promovió como prueba favorable a esta causa, la prueba de cotejo con el objeto de determinar si la firma que corre inserta en la comunicación de fecha 02 de mayo del año en curso, marcado con la letra “F”, corresponde a la ciudadana Julia Faride Ramos, plenamente identificada en autos; asimismo promovió Inspección Judicial en el apartamento anteriormente identificado, objeto de este litigio. En fecha 11 de julio de 2006, la ciudadana Meris Hernández, asistida de abogado, insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes, para darle pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma a la comunicación que le enviara la ciudadana Julia Faride Ramos a la ciudadana Meris Hernández, en fecha 02 de mayo de 2006; en fecha 12 de julio de 2006, la ciudadana Julia Faride Ramos González otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio Luz Mary Marín Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202; en esta misma fecha y estando dentro del lapso para promover pruebas, la demandante plenamente identificada en autos, reprodujo el merito favorable el hecho que se encuentra solvente en todos los pagos, tanto de canon como de servicios públicos; promovió y ratificó la consignación de cánones de arrendamientos, en vista de la negativa de recibir los respectivos pagos; asimismo promovió y ratificó los recibos pagos de los cánones de arrendamiento desde junio 2001, hasta la actualidad; de igual manera promovió y ratificó, la solvencia de los recibos de energía eléctrica que ha consumido en todos estos años, encontrándose solvente; promovió y ratifico el pago de CANTV; asimismo promovió y ratifico la solvencia del servicio de gas; mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, se admitieron las pruebas de ambas partes, con excepción de la prueba de informe donde solicitan a este Juzgado, si existe consignación de Canon de Arrendamiento a nombre de la ciudadana Meris Hernández; en fecha 28 de julio de 2006, la parte actora presento escrito de ratificación de las pruebas promovidas para darle pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma. Y encontrándose la causa para dictar sentencia el Tribunal procede a ello y al efecto observa:
En la causa bajo estudio de este sentenciador la parte peticionante propuso como pretensión el desalojo contra la ciudadana Julia Faride Ramos, del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-c, piso Nº 9, del Edificio Las Gaviotas, torre A, Barcelona, Estado Anzoátegui, que le arrendó mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, fundamentando dicha pretensión según lo establecido en los artículos 1159, 1264 y 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la lectura del mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprende que solamente se puede demandar el desalojo en un inmueble bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en el asunto bajo análisis del Tribunal, la peticionante indicó en su escrito libelar, que la relación arrendaticia que la unía con la demandada, era mediante un contrato de forma escrita y a tiempo determinado, no pudiéndole ser aplicado al contrato en cuestión lo contenido en la referida norma. Considera este sentenciador que si entre la peticionante y la demandada existe, tal como lo afirmó la demandante en su libelo de demanda, una relación arrendaticia a tiempo determinado la pretensión ejercida, es decir, el desalojo no era la correcta, pues el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo prohíbe, siendo lo correcto demandar el cumplimiento o la resolución de contrato; considerando igualmente, que tampoco se podía demandar el desalojo y reclamar los daños y perjuicios, pues tales pretensiones son incompatibles. Así se decide.
Por todos los motivos anteriormente expresados este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión de Desalojo intentada por la ciudadana Meris Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.486, de este domicilio, asistida por el Abogado Marco López Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.076, contra la ciudadana Julia Faride Ramos González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.859.149, de este domicilio. Y así también se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente proceso.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL Juez Temporal,
Abog. Jesús S. Gutiérrez D.-
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma H.-
Nota: En ésta misma fecha siendo las 11: 50 am., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
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