REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000570
La causa bajo estudio de este Tribunal trata de una demanda recibida en fecha 30 de marzo de 2006, por declinatoria de competencia del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, propuesta por el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Zacarías Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 8.259.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Teresa de Jesus Maestre de Hernández, Nelson Jesus Hernández Maestre, Nelsy Teresa Hernández Maestre y Neis Presiliano Hernández Maestre, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números: V- 2.798.842, V- 10.286.015, V- 10.295.797, V-11.424.209, respectivamente, en su condición de Únicos y Universales Herederos de su causahabiente de cujus Nelson Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.846, contra el ciudadano Héctor Bericotte, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.801.770.-
Alegó el apoderado actor en su escrito libelar, que al ciudadano Héctor Bericotte, se le arrendó un inmueble constituido por una casa ubicada en la Carretera Blanca, Nº 370, del Barrio Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el cual se estableció que el término de duración del referido contrato era de un año y seis meses, contados a partir del 15 de agosto de 1986; igualmente se estableció en la cláusula cuarta que los gastos por consumo de agua, luz eléctrica, aseo urbano y gas, serian por cuenta del arrendatario, quien debería entregarlo solvente al término del referido contrato. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1160, 1167, 1264, 1265, 1277 y 1579, del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demandó al ciudadano Héctor Bericotto, para que apercibido de ejecución entregara el inmueble antes identificado y objeto del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro con ochenta y seis bolívares (Bs. 4.166.834,86), en fecha 11 de abril de 2006, se recibió del abogado Jorge Alejandro Zacarías, reforma de demanda en donde demanda el desalojo por falta de pago por la obligación acordada en la cláusula cuarta, en donde acordaron el pago de los servicios públicos establecido en el contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente se estableció que el termino de duración del referido contrato era por un (01) año y seis meses contados a partir del quince de agosto de 1986, también que debería entregarlo solvente y en buen estado; así mismo fundamentó su reforma de demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1160, 1167, 1264, 1265, 1277 y 1579, del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló de igual manera el apoderado de los peticionantes, que hasta la fecha se ha mantenido el referido ciudadano insolvente, negandose a desocupar el inmueble, siendo inútiles las peticiones hechas, demandándolo a los fines de que desaloje el inmueble objeto de la presente demanda, estimó su demanda en la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro con ochenta y seis bolívares (Bs. 4.166.834,86), destacó igualmente la falta de notificación al arrendador de las consignaciones hechas a su favor, por hechos o negligencias imputables al arrendatario, que dicha consignación no se considera como legítimamente efectuada, pidió al Tribunal en su escrito liberal que se decretara medida de secuestro del inmueble objeto del contrato.- El diecisiete de abril de dos mil seis, el Tribunal aceptó la declinatoria y admitió la demanda y su reforma, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al segundo (02) dia de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.-
En fecha nueve (09) de mayo de 2006, solicitó el abogado de la parte demandante en esta causa, se le entregaran los recaudos a los fines de diligenciar la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha diecinueve (19) de mayo del mismo año. El 19 de junio de 2006, se recibieron las resultas de la citación hecha al ciudadano Hector Bericotte, en la cual consta que dicho ciudadano atendió personalmente al alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, y al informarle este de su objetivo se negó a firmar.- En fecha 30 de mayo de 2006, se ordeno librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y enviar al mencionado Juzgado a los fines de completar la citación del demandado; el 05 de junio de 2006, compareció el abogado de la parte demandante y solicitó la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de junio de 2006, se acordó librar carteles, siendo agregados a los autos en fecha 19 de junio de 2006 la publicación de los mismos.- En fecha 27 de junio de 2006, se dejó sin efecto el auto de fecha 09 de junio de 2006 y las actuaciones sub-siguientes, ya que no procedía la citación por carteles, ordenándose al apoderado actor a gestionar la notificación a los fines de que se completara la citación del demandado.- El 29 de junio de 2006, compareció el abogado Jorge Alejandro Zacarías, consignando la constancia del traslado del Secretario Titular del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, quien conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, le entregó la respectiva boleta de notificación al demandado y habiendo trascurrido el lapso para contestar la demanda el demandado no compareció, ni por si ni mediante apoderado a dar contestación a la demanda. En el lapso de promoción de pruebas, el abogado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: factura o constancia sellada y firmada por la Compañía Hidrológica del Caribe, por un monto de cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta con cincuenta y seis centimos (Bs. 4.234.670,56), promovió el contenido de los Artículos: 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1265, 1277, 1579 del Código Civil Venezolano, en fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal admitió las contenidas en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas y en relación a las contenidas en el capitulo I y III del referido escrito el Tribunal negó la admisión de las mismas porque no es una prueba y la segunda en virtud de que los artículos referidos no son objeto de prueba.-
El Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
En el caso bajo estudio de este sentenciador después de haber revisado minuciosamente el expediente, se observa que el demandado quedó debidamente citado, no compareciendo a este Tribunal, ni por si ni mediante apoderado a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, tampoco promovio prueba alguna, que le favoreciera y enervara la pretensión de la parte peticionante, considerando igualmente este Tribunal, que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, motivos por los cuales se declara la confesión ficta del demandado, conforme a lo establecido en los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los motivos anteriormente expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión por Desalojo propuesta por los ciudadanos: Teresa de Jesus Maestre de Hernández, Nelson Jesus Hernández Maestre, Nelsy Teresa Hernández Maestre y Neis Presiliano Hernández Maestre, titulares de la cédulas de identidad Ns V- 2.798.842, V- 10.286.015, V- 10.295.797, V-11.424.209, contra Hector Bericotte, titular de la cedula de identidad Nº 2.801.770, en consecuencia se ordena al ciudadano Hector Bericotte, hacer entrega al demandante del Inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Carretera Blanca, Nº 370, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, completamente desocupado de bienes y personas. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).- años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abog. Jesus S. Gutiérrez Díaz.
Abog. Carmen Calma.
Nota: En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
|