REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA
En el día de hoy, Martes 10 de Octubre de 2006, siendo las doce (12:00 m) meridiam, acordado como está en auto de esta misma fecha, cursante al folio seis (06) de estas actuaciones, previa habilitación del tiempo necesario para ello, a solicitud de la parte actora se trasladó la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL y su Secretario Sr. PABLO EMILIO CORNIELES CASTILLO, en compañía del Abogado en ejercicio FRANCISCO RIGUAL MOYA, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 15.282, actuando con el carácter de representante de la parte demandada reconviniente con la finalidad de practicar la medida de SECUESTRO, decretado por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSSANA ANGELICA ZERPA, en contra del ciudadano MASSIMO DE CARO PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.325.595. Medida ésta que recaerá sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, que se encuentra distinguida con el número y letra C-127, de la zona casas bote, sector La Aguavilla, cuyas medidas y linderos constan en el mandamiento librado en la presente comisión. El Tribunal por indicación de la parte actora nombra como Depositario Judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI, C.A., representada en este acto por el ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS RODRÌGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.292. Asimismo nombra como perito práctico y avaluador al ciudadano ELIAS BASTARDO ACEBEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.295.986 y de este domicilio. Seguidamente a fin de dar cumplimiento a la Comisión a solicitud de la parte actora este Tribunal se constituye en la siguiente dirección: Calle Nº 6, del sector Aquavilla del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Seguidamente la Jueza Provisoria Primera Ejecutor de Medidas Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, una vez constituida en dicho sitio fue atendida por una persona que dijo ser y llamarse Zerpa Jiménez Rossana Angélica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.374, en su condición de parte actora reconvenida, a quien la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, notifica y pone en conocimiento del mandamiento librado en la presente comisión y de la medida de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. Seguidamente la notificada ciudadana Zerpa Jiménez Rossana Angelica, antes identificada expone: “quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la medida de secuestro a practicarse en este acto y solicito a este Tribunal me conceda un lapso de treinta minutos para que se haga presente mi Abogado a los fines de que me asista en este acto”. El Tribunal oída la solicitud de la notificada, la acuerda de conformidad y al efecto le concede el lapso de treinta minutos para que se haga presente su abogado siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15). En este estado interviene el Apoderado Actor Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282, y expone: “solicito al Tribunal se sirva proceder al secuestro del bien inmueble donde està constituido el Tribunal el cual describo a continuación: Un palafito ubicado en la zona de casas botes, Sector la Aquavilla, calle 6, letra C, Nº 127, Caztor, lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de 202mts2 y sus linderos son: NORESTE: 8,9 mts con Av. C-6; SURESTE: en 25 mts, con parcela C-126; SUROESTE: en 8,9 mts con canal y NOROESTE: en 25 mts con parcela C-128; así mismo señalo para que forme parte de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, los bienes inmuebles por destinacion, que están adheridos a la estructura del inmueble, sobre la cual està decretada la medida de secuestro, finalmente solicito al Tribunal que una vez practicada la medida de secuestro del inmueble y se haga el depòsito necesario del mobiliario ubicado dentro de la casa, se ponga el inmueble antes descrito en posesión de la parte demanda reconviniente ciudadano MASSIMO DE CARO PRADO, tal como se indica en la comisión enviada a este Tribunal por el Juzgado de la causa” es todo. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud del apoderado actor Abg. FRANCISCO RIGUAL MOYA ya identificado y a fin de dar cumplimiento a la comisión, ordena al Perito Práctico avaluador ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO antes identificado, verificar la ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente medida de secuestro. En este acto interviene el Perito Práctico ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO y expone: paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la calle 6, del sector La Aquavilla, distinguido con el la letra y Nº C-127, en jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui el cual consta de Doscientos metros cuadrado (202 M2) y se encuentra alinderado así: NORESTE: en 8,9 mts con Av. C-6; SURESTE: en 25 mts, con parcela C-126; SUROESTE: en 8,9 mts con canal y NOROESTE: en 25 mts con parcela C-128. Con estas actuaciones doy por cumplida la misión encomendada por este Tribunal” es todo. En este estado siendo la una de la tarde se hace presente el Abg. en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 50.720 en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROSSANA ANGELICA ZERPA JIMENEZ antes identificada y expone: “ A fin de facilitar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa mi representada procede a retirar por su cuenta y riesgo bajo su total responsabilidad los bienes muebles de su propiedad con excepción de la, Estructura de la cocina sin gavetas, Tope de mármol, campana, lavaplatos de dos poncheras con sus griferìas y Ducha portátil con sus accesorios, parte de la persiana que protege la escalera de caracol así como la lámpara instalada en esa área de color marrón, y bomba hidroneumàtica, en virtud de la dificultad para el retiro de estos equipos y como quiera que se necesita personal calificado para desmontar los bienes antes señalado solicito al Depositario antes nombrado que previa aceptación en su condición de Depositario le conceda un plazo a mi representada de ocho (08) días hábiles” es todo. En este estado interviene el Abg. FRANCISCO RIGUAL MOYA, actuando con el carácter acreditado en auto y expone:” vista la anterior solicitud mediante la cual solicita se le otorgue un lapso de tiempo para desmontar y trasladar los bienes anteriormente descritos y luego de consultar con el depositario del inmueble designado, se acuerda darle un plazo que serán los días Martes 17 y Miércoles 18 del presente mes y año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a,m) a lo fines de que se proceda al desmonte y traslado de los equipos indicados, los cuales deberán describirse luego de finalizado la presente medida de secuestro, para saber con detalle cuales bienes quedarán dentro del inmueble secuestrado, expresamente la anterior solicitud se aprueba. Es todo. En este estado interviene el Abg. en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, ya identificado y expone: en nombre de mi representada acepto el plazo concedido por la parte y me reservo los recursos ordinarios en Pro de la defensa de mi representada” es todo. Seguidamente la Jueza Provisoria Primera Ejecutor de Medida Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, oída la exposición de las partes antes señaladas la recibe por no ser contraria a derecho, en los términos antes expresados. Así mismo oída la solicitud del apoderado actor Abg. FRANCISCO RIGUAL MOYA ya identificado, y la verificación de la ubicación medida y linderos del inmueble realizado por el Perito Práctico designado por este Tribunal ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, paso a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO, el inmueble antes identificado y lo deja bajo depòsito de la parte demandada reconviniente, ciudadano MASSIMO DE CARO PRADO, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cèdula de identidad Nº 8. 325.595. quien estando presente expone: recibo y tomo posesión el inmueble objeto de la presente medida de secuestro, libre de personas y bienes excepto: Estructura de la cocina sin gavetas, Tope de mármol, campana, lavaplatos de dos poncheras con sus griferìas, ducha portátil con sus accesorios, bomba hidroneumàtica. Igualmente quiero dejar asentado que el piso de la terraza presenta varias cerámicas despegadas así mismo el sitio donde estaban conectados los SPLIT de los aires acondicionados, están las paredes con roturas debido a la desinstalación de dichos equipos” es todo.
Se deja constancia que la práctica de esta medida no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aún vigente. Cumplida como ha sido la presente comisión se ordena que por Secretaria se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la practica de esta medida no se violaron derechos, ni garantías Constitucionales y que las firman que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción.-