REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: ORLANDO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.472.749.
APODERADOS
JUDICIALES: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, LUCIA M. ROCA Y MARIA ELENA FUENTES, titulares de la cédula de identidad Números: V-5.992.081, V-4.911.926 y V-8.965.673, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 53.483, 91.815 y 37.755, respectivamente,
DOMICILIO
PROCESAL: Cuarta Carrera Sur, entre Calle 10 y 11, Pueblo Nuevo Sur, de esta ciudad de El Tigre.
DEMANDADA: LUIS PAEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.969.152.
APODERADO CRUZ PAEZ BONILLA, inscrito en el
JUDICIAL: Inpreabogado bajo el N° 21.088.
DOMICILIO Carrera 10 Norte, Nº 50, El Tigre -
PROCESAL: Estado Anzoátegui.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 23-05-2006 por el ciudadano: ORLANDO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.472.749, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LUCIA M. ROCA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.911.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 91.815, de este domicilio; demandando por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al Ciudadano LUIS PAEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.152.-
La parte actora consigno anexo al libelo de demanda, Contrato de Arrendamiento celebrado entre su persona y por el ciudadano LUIS PAEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.152, alegando que el mismo tiene como objeto el arrendamiento de un inmueble de su propiedad (del actor), ubicado en la Av. Francisco de Miranda, entre calles 7 y 8, al lado de la Farmacia Meditotal, Planta Baja, de esta Ciudad de El Tigre, cuyo destino según el contrato de arrendamiento, es para el uso de una oficina para prestación de servicios de Gestoría y Agencia de Loterías, según la Cláusula Primera. En la Cláusula Tercera queda establecido que el canon mensual de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, suma esta que el Arrendador se obligó a pagar en dinero en efectivo y de curso legal en el país, dentro de los últimos cinco días de cada mes, quedando establecido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios que se generen. En la Cláusula Segunda, quedó establecido la duración del contrato de arrendamiento es de un (1) año, desde el día 01-07-2005 hasta el 01-07-2006. Se evidencia de la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, que el Arrendatario declara expresamente recibir el inmueble en perfectas condiciones de uso y limpieza, libre de todo gravamen y solvente de todos los servicios y se compromete a entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibe. Es el caso, el Arrendatario ha dejado de pagar al Arrendador los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año. Con ello esta incumpliendo flagrantemente el Contrato de Arrendamiento suscrito en la Cláusula Tercera. Ahora bien, en este sentido, como arrendador he realizado todas las gestiones tendentes a lograr el pago de los cánones de arrendamiento, anteriormente mencionados, sin obtener ningún resultado favorable, es por lo que en virtud, de la violación de la Cláusula Tercera de el Contrato de Arrendamiento y conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, ocurro ante su competente autoridad para demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOD DE ARRENDAMIENTO al Ciudadano LUIS PAEZ BONILLA, anteriormente identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble, para que convenga o en caso contrario, sea condenado por este Tribunal en el cumplimiento a que se contrae el contrato de arrendamiento, referido a lo largo del libelo y como consecuencia de ello, entregue el inmueble en el mismo buen estado de uso, en las condiciones en que la recibió y a pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados.
Este Tribunal admitió dicha demanda en fecha: 26-05-2006, ordenándose la citación de la demandada, en la persona, ciudadano LUIS PAEZ BONILLA. (F.8)
En fecha: 31 de Mayo de 2006, comparece la parte la parte actora, ORLANDO ARISMENDI, identificado en autos, por ante este despacho y confirió poder Apud-Acta a las profesionales del derecho: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, LUCIA M. ROCA Y MARIA ELENA FUENTES, titulares de la cédula de identidad Números: V-5.992.081, V-4.911.926 y V-8.965.673, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 53.483, 91.815 y 37.755, respectivamente. (F. 9).
En fecha: 8 de Junio de 2006 el alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa y copia de la demanda librada al ciudadano LUIS PAEZ BONILLA, a quien visitó en la dirección indicada por la parte actora, y se negó a firmar dicha compulsa. (F. 12)
En fecha: 14 de Junio de 2006, la parte actora, a través de Apoderada Judicial, solicitó al tribunal librar notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del demandado, LUIS PAEZ BONILLA, de recibir la compulsa. (F. 23).
En fecha: 20 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto acordando la citación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19).
En fecha: 26 de Junio de 2006, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que en esa misma fecha, se trasladó hasta la dirección señalada por la parte actora, haciéndole entrega de la Boleta de Notificación, al ciudadano: ALCIDES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.913.490. (F. 20)
En fecha: 28 de Junio de 2006, la parte demanda, LUIS PAEZ BONILLA, plenamente identificado en autos, y asistido del Abogado en Ejercicio, CRUZ PAEZ BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.088, y con domicilio procesal en la Carrera 10 Norte, Nº 50, de El Tigre- Estado Anzoátegui, consigna por ante la URDD-NO PENAL; consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: En primer lugar: rechazo, contradijo la ilusoria demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser cierto lo planteado en libelo y en cuanto el derecho por ser erróneo lo invocado. En segundo lugar: oponiéndose al libelo de la demanda, la cuestión previa prevista en el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. O cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demandada. En tercer lugar: le opongo al libelo la cuestión prevista en el Articulo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en virtud que el demandante hizo la acumulación prohibida en su libelo…demanda costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados. En cuarto lugar: la demanda tiene que ser declarada sin lugar de acuerdo a lo revisto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, toda vez que en el peor de los casos el demandante no produjo comprobante emanado del Despacho de la Alcaldía donde conste que el referido local a que se contrae el libelo haya sido declarado exento de regulación por lo tanto la demanda es contraria a las buenas costumbres y a una disposición expresa de la ley. (F. 22 al 24)
En fecha: 04 de Julio de 2006, comparece por ente este Despacho, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, Abg. LUCIA ROCA y solicita copia simple de los folios 22 al 25, ambos inclusive; así como también del Libro de Control de Préstamo de Expedientes , de fecha 09-06-2006, y del Libro Diario, de fecha 28-06-2006. (F.26)
En fecha: 07 de Julio de 2006, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte demandante, y acuerda expedir las copias simples solicitadas. (F.28)
En fecha: 06 de Julio de 2006, la parte demandante, Abg. LUCIA ROCA, contesta las cuestiones previas opuesta por la demanda, en los siguientes términos: Niego categóricamente que haya suscrito algún contrato de arrendamiento con el hoy demandante ORLANDO ARISMENDI, el día 01-07-2005…En primer lugar en lo que respecta al Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…al momento de admitir la demanda por este Tribunal, éste considero que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, en vista que se trata de un Contrato de Arrendamiento notariado , el cual se realizo en presencia de un funcionario público, se solicito en el libelo de la demanda, el cumplimiento del contrato, vista la morosidad de el Arrendatario. En segundo lugar: En cuanto al instrumento que acredita a mi representado como propietario del inmueble, la rechazo y contradigo, ya que en el presente juicio no se esta discutiendo propiedad, lo que se esta discutiendo es un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, donde se evidencia que le Arrendador, es el Ciudadano ORLANDO ARISMENDI. En tercer lugar: En lo que respecta a la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del Articulo 340, la rechazo y contradigo en vista de que se desprende del libelo que se cumplen con todos los requisitos del mencionado Artículo 340. En lo que respecta al desconocimiento que hace el demandado con respecto al contrato de arrendamiento, cuando manifiesta que él no ha suscrito contrato alguno, debo señalar a este Tribunal que el mencionado contrato se firmo en presencia de un funcionario público como lo es el notario…son los que por mismos hacen prueba o dan fe de su contenido y tienen pleno valor probatorio. (F.29 al 30).
En fecha: 11 de Julio de 2006, comparece por ante este Despacho, la Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita se pronuncie en cuanto a la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta demanda; a los fines de que no se haga ilusoria la pretensión (F.32)
En fecha: 14 de Julio de 2006, comparece por ante este Despacho, el Ciudadano LUIS PAEZ BONILLA, identificado en autos, y confiere Poder General, al Abg. CRUZ PAEZ BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.088. Igualmente solicita copia certificada de la totalidad de los folios que forman el expediente (F.41 al F.43)
En fecha: 17 de Julio de 2006, el Tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (F.47)
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
√ PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, sólo la parte actora promovió lo que consideró conveniente en la defensa de sus alegatos y lo hizo en los términos siguientes: 1) Promovió a su favor el mérito favorable de autos. 2) Ratifico en todas sus partes el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda. 3) Inspección Judicial para dejar constancia de la denominación comercial del inmueble, de sus accionistas o propietario, de la persona encargada del local, que funciona en el inmueble, quien se encarga de la administración, si el ciudadano Luís Páez Bonilla administra el local y en calidad de, si el inmueble esta arrendado, quien es el arrendador y desde que fecha lo ocupa. 4) Se oficie a la Notaria Pública Segunda de El Tigre-Estado Anzoátegui; a los fines de que informe si en fecha 01 de Agosto de 2005, se autenticó un documento, el cual quedo inserto bajo el Nº 72, Tomo 49, de los libros de autenticaciones respectivos, llevados por esta Notaria, quienes fueron las partes y a que tipo de documento se refieren esos datos de autenticación.- Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado por no ser ilegales ni impertinentes.- En su oportunidad tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada por al parte actora, dejándose expresa constancia que en el inmueble inspeccionado funciona un Registro de Comercio y la denominación comercial que tiene el inmueble es de dos denominaciones comerciales, las cuales son Agencia de Loterías Don Luís y Gestoría San Luís. Igualmente se dejo constancia en la realización del presente acto que la persona encargada del local comercial es el Ciudadano LUIS PAEZ BONILLA, según lo manifestado por la empleada Florannis Caraballo, igualmente es la persona que administra los locales comerciales, y en calidad de propietario. Se dejó constancia que el local comercial se encuentra arrendado por el Ciudadano LUIS PAEZ BONILLA, quien le manifestó al Tribunal por vía telefónica que él lo estaba ocupando aproximadamente desde Agosto de 2005. Se Oficio a la Notaria Pública Segunda de El Tigre-Estado Anzoátegui; solicitadas por la parte actora, mediante Oficio Nº 2050-434, de fecha 26-07-2006, recibiéndose oficio Nº 150-2006 de fecha 27-07-2006, emanado de dicha Institución, donde informa a este Despacho que el documento a que se refiere el mismo, se trata de un contrato de arrendamiento, otorgado en este despacho Notarial, por los Ciudadanos ORLANDO ARISMENDI y LUIS PAEZ BONILLA, anexado copias fotostática.- En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, las mismas adquieren pleno valor probatorio, debido a que la misma contesto en el lapso procesal correspondiente.
√ PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, promovió pruebas extemporáneamente por tardía, las mismas no se analizan. Por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se declara.-
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:
Que la acción propuesta por la parte actora es por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO, la cual está prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su Artículo 33, por lo tanto no es contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y las buenas costumbres; se fundamento además en la probanza del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre-Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 72, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; de fecha 01-08-2005, celebrado entre las partes antes identificadas, inserto a los folios 05 - 06 y sus vueltos, de la presente causa. Y así se declara.-
PUNTO PREVIO:
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la demandada y contestadas oportunamente por la por la parte actora, analizadas como fueron de las mismas se evidencia que estas no tienen relación con lo alegado por la actora en su libelo. En cuanto a la prevista en el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil Venezolano: la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción opuesta…Es menester señalar que el Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2006, dicta auto donde admite la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por no ser la misma contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbre, ni a disposición legal expresa. Es importante resaltarle al Demandado que el juicio que se discute es el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y no la propiedad del inmueble en cuestión, por lo que es menester para esta juzgadora declararla improcedente y en consecuencia Sin Lugar. En cuanto a la prevista en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano: Se declara improcedente, en virtud que el libelo de demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cumplió los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, además la parte actora, acompaño al mismo libelo el instrumento que fundamenta la pretensión, como es el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, celebrado por las partes en la presente causa, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, el 01 de Agosto de 2006, quedando inserto bajo el Nº 72, Tomo 49, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se declara sin lugar. Y así se decide.-
En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano: ORLANDO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.472.749, a través de Apoderado Judicial, abogado en ejercicio LUCIA M. ROCA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.911.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 91.815, de este domicilio, en contra del Ciudadano LUIS PAEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.152, a través de Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio, CRUZ PAEZ BONILLA, . Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ORLANDO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.472.749, a través de Apoderado Judicial, en contra del Ciudadano LUIS PAEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.152, y asistido del Abogado en Ejercicio, CRUZ PAEZ BONILLA. En consecuencia, se ordena a la Demandada a Cancelarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIESTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento impagados y hacer entrega a la parte accionante, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el local y sus anexos, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre Calles 7 y 8, al lado de la Farmacia Meditotal, Planta Baja, donde funciona la Agencia de Loterías Don Luís y Gestoría San Luís, El Tigre-Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Dos (2) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
LA SECRETARIA,
ABG. Ilmiflor Guevara Lista
En esta misma fecha, fue agregada la presente decisión al Expediente N° BP12-V-2006-000275.-Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. Ilmiflor Guevara Lista
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