REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 23 de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2005-000318

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTES: JOSÉ DAVID ALVAREZ Y RUBEN BISCOCHEA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.305.106 y 2.442.020, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: JESUS ALFREDO ALBOROZ ROMERO y ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, abogados en ejercicio, domiciliado en caracas el primero y de este domicilio la segunda, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.641 y 49.726, respectivamente.
DOMICILIO
PROCESAL: Séptima Calle Norte, Quinta Villa Rosario Nº 109, Pueblo Nuevo, El Tigre. Y Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, Piso 8, Oficina 81, Santa Teresa, Caracas Distrito Capital.

DEMANDADO: ARGENIS REINA SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 06, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: ABG. CARMEN TOVAR, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.115.

DOMICILIO
PROCESAL: Octava Carrera Sur Nº 149, El Tigre





El presente juicio se inició a raíz de la demanda interpuesta en fecha: 29-06-2005 por los ciudadanos Abogados: JESUS ALFREDO ALBORNOZ ROMERO y ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.641 Y 49.726, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos: José DAVID ALVAREZ y RUBEN BISCOCHEA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.305.106 y 2.442.020, respectivamente y de este mismo domicilio; demandando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano: ARGENIS REINA SIMOSA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.418.113 y de este domicilio.-

Alega la parte actora que en fecha 03 de febrero del año 2005, celebraron Contrato de Arrendamiento, por el lapso de Seis (6) meses (Cláusula Tercera), con el ciudadano ARGENIS REINA SIMOSA, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de sus representados, constituido por un local comercial identificado con el Nº 12-3, ubicado en la Avenida Francisco de Mirada, cruce con Primera Calle Sur, El Tigre. Siendo el caso que el arrendatario desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia ha incumplido con el referido contrato de arrendamiento, según se desprende de lo siguiente: Primero: A la firma del contrato “intuito personae” canceló el primer mes por adelantado exigido por El Arrendador, según lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, o sea, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) correspondiente al mes de febrero de 2005, Segundo: Establece el contrato en su cláusula Trigésima “que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aquí sumidas” La Arrendataria entregaría en el mismo acto a El Arrendador, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.oo) como deposito de garantía; es aquí en este particular, donde comienza el incumplimiento del contrato por parte del Arrendatario, por cuanto al no tener la cantidad exigida como garantía, se le aceptó dos tercios (2/3) del deposito BS. 800.000,oo), y la tercera parte restante completarla en fecha determinada, lo cual se dejó asentado en bolígrafo (otro si) en el cuerpo del mismo documento-contrato, aceptado por ambas partes que se cancelara o completara el depósito en dos porciones, se fijó la fecha del 28 de febrero de 2005 para la consignación de la primera porción de Bs. 200.000,oo y el día 15 de marzo de 2005 para cancelar la segunda porción de Bs. 200.000,oo, que sumaban la cantidad de Bs. 400.000,oo. Tercero: Transcurrido los meses de Abril, Mayo y Junio del corriente año 2005, El Arrendatario se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento. Cuarto: transcurrido los plazos concedidos para complementar el deposito, como lo exige la cláusula trigésima del contrato, El Arrendatario también incumplió con las formalidades del contrato y con lo convenido a “motus propio” actuando de mala fe, y evadiendo la responsabilidad que adquirió como persona. Es por ello que proceden a demandar formalmente al ciudadano: ARGENIS REINA SIMOSA, por RESOLUCION DE CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; para que convenga, o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
1. En devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado.
2. en dar por resulto el presente contrato.
3. para que convenga en pagar el canon adeudado de tres (3) meses vencidos.
4. las costas del procedimiento, reservándose el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se puedan acarrear.-

 Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 04-07-05, emplazándose al demandado para que comparezca a la contestación de la demanda. (F.21)

 En fecha 22-09-05 la parte actora consignó escrito reformando la demanda fundamentándola en las mismas causales, agregando nuevas mensualidades y montos diferentes. (F. 24 al 29).-

 En fecha: 26-09-05 fue admitida la reforma de la demanda, ordenándose la citación del demandado. (F. 31).-

 En fecha: 07-10-05 el alguacil del tribunal consignó el recibo de compulsa librado al demandado, debidamente firmado. (F. 37 al 38).-

 En fecha: 11-10-05 el demandado, ARGENIS REINA SIMOZA, asistido por la abogado en ejercicio ZAIRIT GARCÍA CENTENO, dio contestación a la demanda incoada en su contra. (F: 33 al 35)
 En fecha 20-10-05, la parte actora, a través de su apoderado, promueve pruebas a su favor. (Es 59 al 61).
 En fecha: 24-10-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante. (F. 65)
 En fecha: 08-11-05 la parte actora, a través de apoderado, practica diligencia. (F. 66)
 En fecha: 07-03-06 la parte actora consigna escrito solicitando al tribual dicte sentencia. (F. 73)
 En fecha: 09-03-06 se avocó al conocimiento de la presente causa la Abg. ARELIS MORILLO SACHEZ quien asumió el cargo como Juez Suplente Especial del tribunal. (F. 74).-
 En fecha: 28-03-2006 el demandado, ARGENIS REINA SIMOSA confiere poder apud-acta a la profesional del derecho CARMEN TOVAR CARDONA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.115. (F. 77)
 En fecha 22-05-06 los apoderados de la parte actora consignan nuevo escrito solicitando se dicte sentencia. (F. 82).

 En fecha: 05-06-06 el demandado, asistido por su adpoderada judicial, presentó escrito desmintiendo alegatos de la parte actora. (F. 83 al 85)

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

Que la acción propuesta por la parte actora es por RESOLUCIÓN DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO, la cual está prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 33, por lo tanto no es contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y las buenas costumbres; se fundamentó además en la probanza del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes antes identificadas, en fecha 03-02-2005 e inserto a los folios 08 al 09 y sus vueltos de la presente causa, el cual no fue desconocido por la parte demandada y tiene todo su valor probatorio. Y así se declara.-

De la contestación de la demanda:

Llegado el acto procesal de la contestación, la parte accionada, debidamente asistido por la profesional del derecho: ZAIRIT GARCÍA CENTENO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.401, dio contestación al fondo de la demanda, admitiendo haber celebrado un contrato de arrendamiento con los abogados Jesús Albornoz y Rosario Biscochea, observado esta juzgadora que en dicho escrito señala como fecha de celebración del referido contrato 13 de noviembre de 2003, siendo el caso que en el mismo acto consigna copia fotostática de dicho contrato el cual es el mismo que en original fue consignado por la parte actora y que cursa a los folios 08 al 09 de la presente causa, en el que se determina que dicho contrato tendrá un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 03 de febrero de 2005; igualmente, en su escrito éste rechaza las pretensiones del actor señaladas en su escrito libelar; sin fundamentar tales negaciones en motivos diferentes que pudieran realizarle descargas a lo pretendido por la parte actora, en consecuencia de este análisis observa esta Juzgadora que en el referido acto procesal la parte demandada no alegó nada que le favoreciera con respecto a la pretensión invocada, aunado a esto, el accionado admite haber cancelado los meses de Abril y Mayo en la fecha 31 de agosto de 2005, lo cual es una muestra de que el mismo quedó incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que en la cláusula Segunda del contrato privado celebrado entre las partes, el cual por no haber sido desconocido tiene todo su valor probatorio; quedó establecido que: “El canon de arrendamiento será de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) que deberá pagar EL ARRENDATARIO durante los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado…” . Y así se declara.-


Del Lapso De Promoción Y Evacuación De Pruebas:-

Sólo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos contenido en la presente causa, muy especialmente en cuanto le favorezca a la parte accionante. La parte demandada no hizo uso de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en consecuencia, no alegando nada que le favorezca. Una vez terminado el lapso probatorio, el accionado consigna un escrito de defensa, en el cual señalada, entre otras cosas, hace un llamado a la reflexión de esta juzgadora con respecto a la propiedad del local, No obstante ello, esta juzgadora esta en la obligación de señalar al demandado que la propiedad del inmueble no es discutida en el presente proceso. Y así se declara.-

En el caso de marras se encuadra perfectamente en el acto jurídico de la confesión por la parte demandada, no haciendo uso de los actos procesales que pudieran resultar contendientes, y al no haber controversia quedan plasmadas en definitiva las pretensiones del actor, sin tener esta Juzgadora que apreciar otros motivos dentro del proceso y limitado en el uso de sus atribuciones como lo establece los principios fundamentales de la Ley adjetiva. Y así se decide.

En consecuencia de todo ello, es menester para quien sentencia declarar Con Lugar la presente acción. Y así se declara.-

El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

El Artículo 1.160 Ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

El Artículo 1.167 Ibidem, estable que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ DAVID ALVAREZ Y RUBEN BISCOCHEA FRANCO, a través de apoderados judiciales, en contra del ciudadano: ARGENIS REINA SIMOSA, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte Demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamientos vencidos, asimismo, deberá hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 12-3, ubicado en la Avenida Francisco de Mirada, cruce con Primera Calle Sur, El Tigre, totalmente libre de bienes y personas.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA LISTA




En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, la cual fue publicada en la causa signada con el ° BP12-V-2005-000318- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA LISTA