REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de Octubre de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2006-000515

SENTENCIA
En fecha 23 de Octubre de 2006, este Tribunal dictó en forma oral el dispositivo del fallo, declarando la presunción de los hechos alegados por el demandante, en consideración a que los demandados no asistieron a la audiencia preliminar y difirió la publicación de la sentencia dentro del quinto día hábil siguiente a la fecha en que dicto en forma oral el dispositivo del fallo.
Este Tribunal antes de publicar observa que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del 15 de octubre de 2004, estableció:
“(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca(…)” www.tsj.gov.ve

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia nº 2231 del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, estableció:
“(…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (…)”

Este Juzgador comparte plenamente la doctrina jurisprudencial transcrita y consecuente con ella, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el dispositivo del fallo dictado en forma oral en fecha 23 de octubre de 2006, que además contiene la declaratoria de la presunción de admisión de los hechos y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio competente y a tal efecto remitirá el expediente a dicho Tribunal de Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 74 de antes citada Ley. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Nohel Alzolay.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez N.
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En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria,


Abog. Maribi Yanez Nuñez