REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de Octubre de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2006-004457
-I-
Vista la anterior Demanda de Calificación de Despido, suscrita por el ciudadano LUIS DANIEL GRANADINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 11.418.600 y de este domicilio contra BAHIA VERDE; y siendo el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 2006, el Tribunal declaró que no tenía jurisdicción para conocer la presente causa y declinó su competencia en la Administración Pública, en particular, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui y ordenó remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:
Que el demandante en su libelo declara que percibe un salario Bs. 190.000,00 semanales, es decir, Bs. 760.000,00 mensuales y el Tribunal por un error involuntario tomo para si como el salario mensual que devengaba el demandante.
-II-
De acuerdo a lo anterior el demandante al devengar un salario mensual de Bs. Bs. 760.000,00, puede accionar en Calificación de Despido a que se refiere el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ya que este salario en muy superior al establecido en el Decreto nº 4.397, de fecha 27 de Marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 38.410, de fecha 31 de Marzo de 2006. Así se declara.
Este juzgador advierte igualmente, que debe revocar el auto de fecha 10 de Agosto de 2006, donde declara su falta de jurisdicción, por cuanto se cometió un error que conduce a una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes, toda vez que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
La norma transcrita supone la potestad para este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, así como impone la obligación en que se encuentra. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse.
Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
-III-
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace suya, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes o a un tercero, no tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 2006, que declara la falta de jurisdicción y declinó su competencia en la Administración Pública, en particular, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui y ordenó remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el Oficio para la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la admisión de la demanda de Calificación de Despido propuesta por LUIS DANIEL GRANADINO RAMIREZ contra BAHIA VERDE; ambos identificados en autos. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (3) día del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. Nohel J. Alzolay La Secretaria
Abg. Maribi Yanez N.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia anterior, siendo la ocho y treinta y cinco minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez N.
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