REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000776
PARTE ACTORA: DANNY MILAGROS CASTILLO GUARISMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 13.369.511 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas JUANA PEREZ, CLAUDIVER CASTILLO y BEATRIZ RENGEL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 100.200, 100.166 y 88.059 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN (ÉXITO).
APODERADOS DE LA PARTE: El abogado PABLO GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 13.894 y los demás profesionales del derecho que aparecen en el poder que se acompaña.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Hoy, 31 de Octubre de 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció la abogada CLAUDIVER CASTILLO, apoderada de la demandante, así como también la abogado KAREN LANZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 109.004 y de este domicilio, dándose inicio a la audiencia. A continuación las partes celebran transacción en los términos siguientes: Entre la empresa "CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S. A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo., en lo sucesivo “LA EMPRESA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio KAREN MERCEDES LANZ GUIRADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.417.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.004, cuya representación se encuentra acreditada en autos y, por la otra parte, la abogada en ejercicio CLAUDIVER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.615.305, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.166, apoderada judicial de la ciudadana DANNY MILAGROS CASTILLO GUARISMA, en lo sucesivo “LA DEMANDANTE” titular de la cédula de identidad Nro. 13.369.511, han convenido en dar por terminado este litigio, mediante la celebración de una Transacción Laboral Judicial, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la L. O. T., transacción que se celebra en los términos que se exponen en las cláusulas siguientes:

CAPITULO I
DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
PRIMERA: LA DEMANDANTE declara que en fecha dieciséis (16) de julio de 2001, fue contratada por la EMPRESA DEMANDADA para prestar servicios en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en la sucursal ÉXITO PUERTO LA CRUZ “EL MAGUEY”, ubicada en la Avenida Intercomunal de Barcelona, hasta el día quince (15) de mayo de 2006, cuando tomo la decisión de retirarse justificadamente en virtud de que a partir de agosto de 2004 comenzó un hostigamiento laboral hacia ella, según lo cual no se le permitía rotar en el puesto de trabajo y se le negaba el tiempo reglamentario para su descanso y refrigerio. SEGUNDA: LA DEMANDANTE alega que durante la relación de trabajo sostenida con la EMPRESA DEMANDADA estuvo sujeta a una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, en horario rotativo con turnos diurnos y mixtos de 06:00 a.m a 02:00 p.m., de 09.00 a.m. a 05:00 p.m., o de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. TERCERA: De igual modo, LA DEMANDANTE declara que para el momento de su retiro justificado devengó un salario normal mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 465.750,00) y, en consecuencia, un salario normal diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 15.525,00); así como también alega haber devengado un salario integral mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 635.189,00), y de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 21.173,00) diarios. QUINTA: LA DEMANDANTE reclama a LA EMPRESA DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales, las cuales ascienden al monto de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.057.670,00), cantidad que resulta de la sumatoria de los conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda, los cuales se resumen a continuación indicando en cada caso las cantidades y los conceptos reclamados:
• La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.822.575,00), por concepto de prestación de antigüedad periódica conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenidos de multiplicar el salario integral diario por 275 días.
• La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 423.460,00), por concepto de prestación de antigüedad adicional conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenidos de multiplicar el salario integral diario por 20 días.
• La cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.211.730,00), por concepto de prestación de antigüedad terminal conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenidos de multiplicar el salario integral diario por 10 días.
• La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.247.380,00), por concepto de indemnización por preaviso, conforme a lo establecido en el literal “d” artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenidos de multiplicar el salario integral diario por 60 días.
• La cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTAY CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.175.950,00), por concepto de indemnización por preaviso, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenidos de multiplicar el salario integral diario por 150 días.
• La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 621.000,00), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenidos de multiplicar el salario normal diario por 40 días.
• La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 388.125,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenidos de multiplicar el salario normal diario por 25 días.
• La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.397.250,00), por concepto de diferencia de salario básico del período 16-02-06 al 15-05-2006, obtenidos de multiplicar el salario normal diario por 90 días.
• La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.747.200,00), por concepto de diferencia de 104 cupones de alimentación conforme a lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación, obtenidos de multiplicar el monto del valor del cupón, que es de Bs. 16.800,00 por 104.


CAPITULO II
DECLARACIONES DE LA EMPRESA DEMANDADA

SEXTA: LA EMPRESA DEMANDADA solo reconoce que mantuvo un vínculo laboral con LA DEMANDANTE desde el dos (2) de julio de 2001 hasta el día quince (15) de mayo de 2006, cuando dejó de asistir al empleo; no obstante NIEGA que haya existido algún tipo de hostigamiento laboral respecto a LA DEMANDANTE a partir del mes de agosto del año 2004, ni de ninguna otra fecha, pues a la misma siempre se le permitió rotar en el puesto de trabajo y se le concedió en todo momento el tiempo reglamentario para su descanso y refrigerio, por lo cual nunca hubo un hostigamiento por parte de mi representada ni en este sentido ni en ningún otro. SEPTIMA: LA EMPRESA DEMANDADA reconoce que LA DEMANDANTE estuvo sujeta a una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, en horario rotativo con turnos diurnos y mixtos. OCTAVA: La EMPRESA DEMANDADA niega, rechaza y contradice categóricamente el monto demandado por la actora, el cual asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.057.670,00), por los conceptos y montos detallados en su libelo de demanda y resumidos en la cláusula QUINTA de esta transacción, así como también niega que tenga que pagar alguna cantidad de dinero por concepto de costas, costos u honorarios profesionales. Además en cuanto al concepto específico de las prestaciones de antigüedad cabe destacar que las mismas han sido depositadas mes a mes en un fideicomiso, a petición de la propia ex trabajadora, mediante carta de fecha dos (02) de julio de 2001, mediante la cual, la ciudadana DANNY CASTILLO, solicita la constitución de un Fideicomiso a los fines de que fueran transferidas al mismo las cantidades de dinero correspondientes por concepto de Prestación de Antigüedad. Documento que fue anexado al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “C”.


CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL

NOVENA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de dar por terminado este litigio judicial y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA, ambas partes de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, sin que ello implique por parte de LA EMPRESA DEMANDADA reconocimiento alguno sobre los hechos alegados y derechos reclamados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda y sobre sus pretensiones que hubieren sido NEGADOS expresamente por LA EMPRESA DEMANDADA, convienen en fijar como arreglo definitivo por todos y cada uno de los conceptos la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00), cantidad que es pagada por LA EMPRESA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, en este acto mediante dos cheques, el primero Nro. 02403293 contra la cuenta Nro. 0108-0027-79-01000312775 en el Banco Provincial, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.259.122,10) a nombre de CASTILLO GUARISMA DANNY MILAGROS, por los conceptos que se especifican en hoja de liquidación emitida por LA EMPRESA DEMANDADA anexa a la presente acta transaccional; y el segundo es un cheque de gerencia signado con el Nro. 00044250, contra el Banco Provincial, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.740.877,90) a nombre de la ciudadana DANNY MILAGROS CASTILLO GUARISMA, como bonificación transaccional ofrecida por LA EMPRESA DEMANDADA, para dar por terminado el presente juicio. DECIMA: En virtud de esta transacción y una vez que conste en autos el pago transaccional acordado, LA DEMANDANTE renuncia en este acto a cualesquiera procedimiento administrativo o acción judicial que hubiere intentado o pudiere intentar en contra de LA EMPRESA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, de cualquier naturaleza por causa de su relación de trabajo con LA EMPRESA DEMANDADA, con fundamento en cualquier Ley de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, libera a LA EMPRESA DEMANDADA de toda responsabilidad jurídica y obligación por tales causas y otorga a esta el más amplio y absoluto finiquito por causa de la referida relación de trabajo. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, LA DEMANDANTE declara y reconoce que ni LA EMPRESA DEMANDADA, ni sus accionistas, ni sus administradores, ni cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con ella, le adeudan cantidad alguna por conceptos de prestaciones sociales, ni por otras prestaciones o beneficios laborales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de accidente o enfermedad laboral o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA DEMANDADA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma pactada en este acuerdo transaccional. DECIMA SEGUNDA: Las partes solicitan al Tribunal, se sirva impartir a la presente transacción la HOMOLOGACIÓN correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, y se expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta de transacción y del auto que imparta su homologación, todo de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento; y conforme a lo establecido en el numeral 2, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMA TERCERA: Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo unico del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la L. O. T., le imparte su homologación a dicha transacción pasada con el carácter de cosa juzgada, da por terminado el presente juicio y ordena el archivo judicial del expediente. Asimismo se ordena expedir por Secretarías las copias certificadas solicitadas.
EL JUEZ,

Abog. NOHEL J. ALZOLAY
La Secretaria,

Abog. Maribi Yanez Nuñez

Los Presentes,