REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000849
-I-
Se inicia la presente causa con la demanda propuesta por la ciudadana MARTA ELENA MARIN URBANO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº V-8.245.868 y de este domicilio contra persona jurídica FUNDAISLETAS, admitiéndose la demanda por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, y notificada como fue la demandada tuvo lugar la audiencia preliminar el día 03 de Octubre de 2006, a la que asistió la demandante, pero no asistió la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante acta se dicto sentencia oral que declara la admisión de los hechos alegados por la actora, si no en contraria a derecho la petición de la demandante, difiriéndose la publicación de la sentencia para dentro del quinto día hábil siguiente.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales este Juzgador observa:
Que al folio 13 y siguientes cursa copia de una acta de la Fundación Fundaisletas, registrada por ante la Oficina de Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui con fecha 21 de Mayo de 2006, bajo el nº 5, folios del 28 al 33, Protocolo Primero Tomo Segundo, donde consta que las empresas PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) y FERTILIZANTES NITORGENADOS DE VENEZUELA C.A., entre otras son miembros de dicha Fundación, sociedades de comercio estas donde tiene intereses patrimoniales la República.
-II-
El artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para forma criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias.
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante el lapso, manifestando la ratificación o suspensión, o su renuncia a lo que queda del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
De igual manera el citado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63, señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia 21 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en relación a la citación o notificación de Procurador General de la República, estableció:
“Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativa dispone:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".
De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:
“...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...” (s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido)”.www.tsj.gov.ve.
.El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El tratadista patrio Marcano Rodríguez, en relación a la esencialidad del acto y su nulidad, sostiene:
“El mismo artículo 229, en su segunda parte, establece que la nulidad no se declarará sino:
En los casos determinados por la Ley
Cuando haya dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales para su validez.
De cuya manera de expresarse es visible que las nulidades de procedimiento, como toda nulidad en general, son rigurosamente restrictivas, y que, por ello, jamás pueden caer absolutamente bajo la facultad arbitraria de los jueces para crearlas o ampliarlas. La norma que ha guiar a los jueces es simplemente sencilla: la ley ordena, hay que obedecer; si prohíbe, es de rigor abstenerse; si impone un requisito o tramite, hay que cumplirlo; y si en alguna de estas circunstancias ella se pronuncia expresamente contra el desacato y lo sanciona a priori con la pena de nulidad, el acto jurídicamente inconvalecible. La ley puede decir que tal acto debe efectuarse ‘bajo pena de nulidad’ o que el ‘acto es ineficaz’ o que ‘no producirá efectos legales’, o que ‘no se considerará válido, pero en cualquier forma en la que se exprese, siempre querrá emitir el mismo concepto, o sea, el de la nulidad del acto, porque en nuestro derecho no se reconocen palabras o términos sacramentales.
Asimismo, siempre que la ley imponga al acto un requisito esencial, debemos considerar que el acto es nulo aun cuando ella no lo declare expresamente, si ha habido inobservancia de su disposición”. (Negrillas y Subrayado del Juzgador) (Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 502, Editorial Artes Graficas Rehyma, Caracas, 1.960.)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada 04 de Diciembre de 2001, en el expediente nº 01-169, dejó sentado el siguiente criterio:
“La reposición, es a juicio de quien aquí sentencia, una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa” www.tsj.gov.ve.
De otra parte, este Juzgador advierte que por cuanto se cometió un error al no notificar al Procurador General de la República, el cual menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso de la República y conduce a una lesión de un derecho constitucional, toda vez que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
La norma transcrita supone la potestad para este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, así como impone la obligación en que se encuentra. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse.
Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
.
Conforme a las disposiciones legales citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, quien sentencia considera que se debe revocar el acta de fecha 03 de Octubre de 2006, que mediante sentencia oral declara la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada y reponer la causa al estado de notificación del Procurador o Procuradora General de la República. Así expresamente se declara.
-III-
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace suya, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión de un derecho constitucional, tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA, acta de fecha 03 de Octubre de 2006, que mediante sentencia oral declara la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada y REPONE la causa al estado de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, conforme al dispositivo del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que continué la causa conforme a las disposiciones pertinente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) día del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez
En la misma fecha de dictó y publicó la sentencia anterior siendo las dos y diez minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez
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