REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de Octubre de dos mil seis
146° y 197°

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000103
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ORTA ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ RENGEL y JUANA PEREZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO CHALBAUD y JAVIER UNDA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En el día hábil de hoy, once (11) de Octubre de 2006, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ANTONIO JOSE ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.192.578, asistido por la Abogada JUANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.220, en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, tal como consta de Poder Original que riela al folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente expediente, autenticada por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, de fecha once (11) de julio de 2005, anotado bajo el Nro.17, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., comparece el Abogado REINALDO CHALBAUD BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.620, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela al folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del presente expediente. La Juez da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, dando el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes explicaron su disposición de llegar a un acuerdo transaccional, producto de la mediación de la audiencia preliminar, y por resultar ésta positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se suscribe en los términos siguientes: Entre, ANTONIO JOSE ORTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.192.578, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, representado en este acto por JUANA PEREZ PACHANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.220, en su condición de apoderada judicial, debidamente facultada para este acto según consta de instrumento poder que riela en autos, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro, la cual a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por REINALDO CHALBAUD BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.620, cuyo carácter y representación se evidencia de documento poder que obra agregado a los autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes: PRIMERA: En fecha 03 de julio de 2003 se inició una relación de carácter laboral entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, desempeñando aquel el cargo de Obrero, bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada, acordándose entre las partes que una vez ocurrida la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado EL TRABAJADOR, culminaría la referida relación de trabajo. En fecha 28 de noviembre de 2004 ocurrió la finalización de la fase para la cual fue contratada EL TRABAJADOR, en consecuencia, se verificó la terminación del contrato de trabajo. SEGUNDA: EL TRABAJADOR alega que actualmente sufre de Hernia Discal L1-L2, L5-S1 y L2-L3 y la causa de la misma fue la prestación de sus servicios a favor de LA EMPRESA, por lo que procedió a presentar demanda contra LA EMPRESA. Por su lado, LA EMPRESA demostró el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de patrono, en este sentido demostró que dentro de la misma existe un régimen de condiciones y medio ambiente de trabajo óptimo; que se cumplen las normas de higiene y seguridad que su actividad específica le impone; y, demostró el cumplimiento de sus obligaciones frente a EL TRABAJADOR. TERCERA: Toda vez que EL TRABAJADOR ha alegado que padece de Hernia Discal L1-L2, L5-S1 y L2-L3 y la califica como enfermedad profesional y accidente de trabajo; y, en consecuencia, demandó el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; las indemnizaciones por daños morales conforme a las disposiciones del Código Civil; y como quiera que LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente el alegato de EL TRABAJADOR, y, al contrario, ha sostenido y demostrado que dentro de la misma existen condiciones de seguridad, salud y bienestar, pues existe un medio ambiente de trabajo óptimo; igualmente, LA EMPRESA ha alegado y demostrado el fiel cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; y que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral, por lo que consideró que no adeudaba cantidad alguna a EL TRABAJADOR; entonces, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas entre las partes con miras a precaver cualquier eventual reclamación y/o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron. CUARTA: EL TRABAJADOR reconoce la duda acerca de la existencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo; asimismo, reconoce la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales con ocasión a la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA, y a los fines de la celebración de la presente transacción propone que le sea reconocido como pago único transaccional la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00), monto en el cual considera incluida, a todo evento, cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir a EL TRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y civil; así como, a cualquier régimen jurídico aplicable en materia de enfermedades y accidentes de trabajo. QUINTA: LA EMPRESA a los fines de precaver un eventual juicio acepta el pago de la cantidad transaccional de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00); y, a requerimiento de EL TRABAJADOR, paga el referido monto de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TTREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.31.500.000,00), a favor de EL TRABAJADOR; y, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00), a favor de la abogada de EL TRABAJADOR, ciudadana Juana Pérez Pachano. Las cantidades antes referidas que conforman el Bono Unico Transaccional se pagarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la presente fecha, a través de dos (2) Cheques discriminados de la siguiente manera: 1.- Cheque por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.500.000,00), a favor de Antonio Orta Rojas, C.I. No. 5.192.578; y, 2.- Cheque por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00), a favor de Juana Pérez, C.I. No. 9.528.118. Se dejará constancia de la entrega de tales cheques, mediante diligencia suscrita por ambas partes, que será consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRDD). SEXTA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Código Civil de Venezuela; las leyes en materia de Seguridad Social; el Acta Convenio celebrada el 23 de julio de 2002 entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y los trabajadores representados por las Organizaciones Sindicales afiliadas a FEDEPETROL y a FETRAHIDROCARBUROS; la Convención Colectiva celebrada el 01 de noviembre de 2004 entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y los trabajadores representados por las Organizaciones Sindicales afiliadas a FEDEPETROL y a FETRAHIDROCARBUROS; el Contrato de Trabajo; Decretos; Resoluciones; Orden Judicial o Administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo; así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA. Igualmente las partes convienen en que dicha cantidad incluye cualquier diferencia que pudiera resultar a favor de EL TRABAJADOR por cualesquiera de los conceptos que resultaron controvertidos entre las partes y por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo y las situaciones generadas por la misma. SEPTIMA: EL TRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. OCTAVA: EL TRABAJADOR declara en este acto que LA EMPRESA, nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: Indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional; indemnizaciones por daños materiales; indemnización por daño emergente; indemnización por daños morales; indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades legales y convencionales; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; exámenes médicos; beneficios contenidos en el Acta Convenio y la Convención Colectiva antes identificadas; ni por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral terminada, y EL TRABAJADOR desiste y renuncia de la acción o acciones presentes o futuras que pudieran corresponder o ejercer en contra de LA EMPRESA, muy especialmente con ocasión a: Hernia Discal L1-L2, L5-S1 y L2-L3 y cualquier reclamación presente o futura proveniente de infortunios laborales, ya deriven del servicio mismo o con ocasión de él, especialmente la indemnización de los daños materiales, daño emergente y de los daños morales; así como las acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; las establecidas en el Código Civil, especialmente los daños y perjuicios; daños materiales; daño emergente; daño moral; y, responsabilidad por guarda de la cosa, y cualesquiera otras indemnizaciones vinculadas directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos al procedimiento judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral. NOVENA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Numeral Segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. DECIMA PRIMERA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR solicitan a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la homologación de la presente transacción y la expedición de dos (2) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde. DÉCIMA TERCERA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. DÉCIMA CUARTA: Este Tribunal oídas las deliberaciones, que son realizadas de manera voluntaria y espontánea libres de constreñimiento alguno, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento y el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar y da por terminado el presente proceso por ENFERMEDAD PROFESIONAL, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano ANTONIO JOSE ORTA ROJAS, ya identificado; ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA entre las partes dándole carácter de COSA JUZGADA, no se ordena el archivo judicial del expediente por cuanto el pago de la cantidad transada será entregado al trabajador en la oportunidad prevista en el ordinal Quinto, se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados y sus anexos. Se expiden dos (2) copias certificadas a ambas partes de la presente transacción judicial. Finalmente, la ciudadana Juez ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido, dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:43 P.M.).Es todo, terminó, se leyó y conforme firman:
La Juez,

Abg. YISSEIN LOPEZ La Secretaria,

Abg. Maribí Yanez

El Demandante


Apoderada del Demandante Apoderado de la Demandadas