REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-000632
PARTE ACTORA: JAVIER GUILARTE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LISBETH FIGUERA
PARTE DEMANDADA: VMAX 24 HOUR SERVICE, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, treinta (30) de Octubre de 2006, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el diecinueve (19) de Octubre de 2006, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 78 y 79 del presente expediente, con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció a este acto la parte actora ciudadano JAVIER ENRIQUE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.552.258, asistido por la Abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.538, en su carácter de apoderada judicial del demandante, tal como consta de Poder Original que riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada empresa VMAX 24 HOUR SERVICE, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por el actor y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano: JAVIER ENRIQUE GUILARTE, identificado en autos, en contra de la empresa VMAX 24 HOUR SERVICE, C.A., tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 25 de Julio de 2002; El cargo desempeñado: Ayudante de pintor; El Salario Normal mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.440.000,00), más un Bono de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.60.000,00) que sumados da un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.500.000,00); y la fecha de egreso, el día dos (2) de Marzo de 2004; El Despido Injustificado. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días, que multiplicados por el salario alegado de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.16.666,00), que arroja la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.749.970,00), y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días, por el salario diario de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.16.666,00), que arroja la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.999.960,00). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de Prestación de Antiguedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 105 días por el salario diario DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.16.666,00), que suman la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.749.930,00). Y así se decide.
CUARTO: Por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días más 8,75 días, a salario diario de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.16.666,00), que suman la cantidad de 15 x Bs.16.666,00 igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.249.990,00) por una parte y 8,75 X Bs.16.666 que da CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.145.827,00), para un total por este concepto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.395.817,00). Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de Vacaciones Vencidas, conforme con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, por el salario diario de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.16.666,00) que da un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.249.990). Y así se decide.
SEXTO: Por concepto de Bono Vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 7 días, a razón del salario diario DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.16.666,00), que da un monto de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.116.662). Y así se decide.
SEPTIMO: Dos días adicionales por concepto de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 2 días, por el salario diario de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.16.666,00), que arroja un monto total de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.33.332,00). Y así se decide.
OCTAVO: Descanso Semanal, A razón de 14 días, por un salario diario de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.16.666,00),para un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 233.324,00). Y así se decide.
Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.528.985,5) más las costas y costos del proceso calculadas en un treinta por ciento (30%) en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.358.695,5).
Se condena la los intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) A la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.
OCTAVO: Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
NOVENO: Se condena a la empresa VMAX 24 HOUR SERVICE, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N°25, Tomo A-80, año 1999, a cancelar al actor, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 147° y 196°
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ


La Secretaria,

Abg. Maribí Yanez

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., fue publicada la anterior Decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg.Maribí Yanez