REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2006-000412
PARTE ACTORA: KENIS RAFAEL ABDOOL FLORES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER MENDOZA
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO VISTA LINDA
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE HIZO PRESENTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy nueve (9) de Octubre de 2006, fecha fijada para la publicación del dispositivo del fallo dictado el día cinco (5) de Octubre de 2006, siendo las once (11:00 a.m.,) de la mañana día y hora fijado para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, a las partes involucradas en la presente causa. Compareció el Procurador del Trabajo Abogado JAVIER JOSÉ MENDOZA FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.231, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano KENIS RAFAEL ABDOOL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.670.829, tal y como consta de Poder Original que riela autos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, de fecha 09 de junio de 2006, bajo el Nro. 062, Tomo 020, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en su condición de parte actora en el presente juicio; el Tribunal dejó constancia en este acto que la parte demandada, CONDOMINIO VISTA LINDA, no compareció al acto ni por si ni medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las puertas del Tribunal. La ciudadana Juez dictó sentencia en forma oral declarando la confesión de la parte demandada en el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, a excepción de la base de cálculo alegada por el actor para calcular las utilidades fraccionadas de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.13.226,66), porque aplica el salario diario integral, lo que no es correcto, ya que para obtener dicho salario se suma la alícuota por utilidades, lo que redundaría en el concepto que se reclama, lo correcto y procedente sería calcular dicho concepto con el salario básico diario, como veremos más adelante, por tal motivo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, en los términos siguientes:
Que la admisión de los hechos implica en el caso de autos lo siguiente:
La demandada reconoce en lo que se refiere al ciudadano KENIS RAFAEL ABDOOL FLORES: La fecha de ingreso el día 4 de Marzo de 2002, La fecha de egreso el 10 de Octubre de 2005, La Indemnización por Despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, La Indemnización Sustitutiva del Preaviso del artículo 125 numeral 2), las Utilidades Fraccionadas del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de Noviembre de 2004 a Febrero de 2005, establecida en el artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, El tiempo de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y seis (6) días, El salario promedio diario de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON (Bs.12.400), El salario integral diario de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (13.226,66), el salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.372.000,00). En la pretensión el actor indica los conceptos demandados, la tarifa legal aplicable y la base de cálculo, lo cual arroja el resultado de cada concepto demandado. Por todas las consideraciones antes descritas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: KENIS ABDOOL FLORES, identificado en autos, en contra del Condominio VISTA LINDA, verificado como han sido los conceptos demandados se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Antigüedad, a razón de 237 días, multiplicados por el salario integral de trece mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.13.226,66) de acuerdo con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.3.134.718,40).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Vacaciones Fraccionadas del período de Noviembre de 2004 a Febrero de 2005, a razón de 4,47 días que multiplicados por el salario básico diario de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs.12.400) de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total por este concepto de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.118.159,99).
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del período de Noviembre de 2004 a Febrero de 2005, a razón de 2,23 días que multiplicados por el salario básico diario de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs.12.400), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total por este concepto de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.59.079,99).
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 8,75 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario diario de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs.12.400), da un total por este concepto de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.108.500,00).
Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), calculados a 150 días que multiplicados por el salario diario integral de trece mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.13.226,66) totalizan la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.1.983.999,00).
Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, primer aparte literal d), le corresponden sesenta (60) días que multiplicados por el salario diario integral de trece mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.13.226,66), da como resultado SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.793.599).
La suma de todos los conceptos demandados, resultan la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.198.056,38).
Se ordena la experticia complementaria de la cantidad condenada, a los fines de determinar los intereses sobre Prestaciones Sociales, que deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 25 de Mayo de 2006 hasta su efectivo pago por el demandado y la indexación o corrección monetaria, que deberá ser calculada desde la fecha de la notificación hasta su efectivo pago por el demandado, que se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Declara Parcialmente Con lugar la presente demanda, no condena en costas a la demandada de autos por la naturaleza del fallo. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 196 ° y 147°
La Juez

Abg. Yissein López
La Secretaria,

Abg. Maribí Yanez

Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo las 2:30, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley. Conste: La Secretaria.

Abg. Maribí Yanez