REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-001027
Visto el escrito de reforma presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, en la fecha 10 de Octubre de 2.006, en donde se solicita sea admitida la presente reforma del libelo de demanda, y visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 06 de Octubre de 2.006, así como la diligencia presentada por la parte actora en fecha 09 de Octubre de 2.006. El Tribunal al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que tanto en el escrito libelar como en escrito de reforma, la parte actora señala que el trabajador celebró contrato de trabajo en el Estado Anzoátegui; sin embargo en ambos escritos solicita la Notificación de la demandada en la Avenida General Pelayo, número 50, Puerta Maraven, Punto Fijo del Estado Falcón, domicilio que según el Principio de la Territorialidad, hace forzosamente declarar la incompetencia por el Territorio a este Tribunal. Y así se Decide. De los mismos escritos la parte actora señala que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Jefe de Mantenimiento Mecánico, el día 10/05/2003 hasta el día 09/09/2004, fecha en la que falleció, igual indica que el fallecimiento ocurrió en la Carretera de Pueblo Nuevo-El Vínculo, Sector Santa Bárbara, Municipio Falcón, Estado Falcón, asimismo, arguye Sentencia de fecha 18/19/200, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso J. V. Blanco contra Urbana Internacional, C. A. (Exp. N° AA60-S-2001-000537) que: “ … el Tribunal competente puede ser a elección del demandante: 1) el lugar donde prestó el servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; 4) el domicilio del demandante” (Auto de la Sala de Casación Social de fecha 28 de noviembre de 2000)”. Criterio que no comparte este Juzgador toda vez que la competencia de los Tribunales del trabajo, referente a los domicilios para introducir demandas o solicitudes están taxativamente preceptuados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma vigente no derogada, ni sobre la cual se ha ejercido CONTROL CONCENTRADO CONSTITUCIONAL, en donde pudiera existir norma individualizada vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia en base al principio de la territorialidad, preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, aunado a que el trabajador laboró y lamentablemente murió en el Estado Falcón y en base al domicilio estatutario de la empresa, corresponde a la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, ordenándose remitir el presente asunto, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; y en consecuencia REPONE la causa al estado de admisión de la reforma de demanda que riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95), ambos inclusive. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez La Secretaria.

Abg. LEONARDO BLANCO PEREZ Abg. ISOLINA VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las tres (3:p. m.) de la tarde. Conste.
La Secretaria


Abg. ISOLINA VASQUEZ