REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte y seis (26) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000841
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MARTINEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA FRANK SUAREZ y GLENIS MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: PERGIS, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL GARCIA CLAVIER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 26 de Octubre de 2006, siendo las 3:00 p .m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la Sala de este Despacho, fue anunciado el acto, por el alguacil en las puertas que dan acceso a los Tribunales Laborales, a las partes involucradas en el presente asunto. Compareció a la misma por la parte actora su Apoderada Judicial GLENIS MARTINEZ, inpreabogado número 103.748, y por la parte demandada PERGIS, C. A.., compareció su Apoderada Judicial, Abogado ANGEL GARCIA CLAVIER, inpreabogado número 62.596,. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene la demandada quien expone: A los fines, de dar por terminado este procedimiento ofrece a la parte demandante la cantidad total de SIETE MILLÓNES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), en los siguiente términos: Nosotros: GLENIS MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 103.748, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de: JOSE GRERGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.298.785 y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, el veintisiete (27) de Julio del año dos mil seis (2.006) bajo el No. 64, Tomo 127, el cual cursa en autos, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra; ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 62.596, titular de la cédula de identidad número: V-10.293.655 y de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "PERGIS, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 19 A. Pro, en fecha 17 de Junio de 1.964, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cinco (5) de Marzo del año dos mil uno (2.001) bajo el No. 27, Tomo 30, el cual cursa en autos, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, con el debido acatamiento ocurrimos ante Usted para exponer:
PRIMERO: Cursa por ante este Despacho, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, sustanciada bajo el expediente No. BP02-L-2006-000841.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE en su libelo de demanda reclama le sea pagada la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.129.570,oo), cantidad que comprende los conceptos y beneficios e indemnizaciones, que se detallan en el cuerpo del libelo que corre inserto en la presente causa, conformados por: Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por antigüedad, Utilidad, Dotación de Bragas y Botas, Bono de Asistencia, Sábados trabajados, Sobretiempo, Domingos trabajados, Comida Contractual y Honorarios Profesionales.
TERCERO: EL DEMANDANTE alega que prestó servicios para LA DEMANDADA, a partir del 26 de octubre de 2005 hasta el 09 de Abril de 2006, desempeñándose como SEGURIDAD NOCTURNO, con una remuneración diaria de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 28.571,oo); y que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado.
CUARTO: LA DEMANDADA, rechaza y niega que EL DEMANDANTE, haya prestado servicio personales para ella, y mas aun niega la existencia de una relación de dependencia y subordinación para con EL DEMANDANTE, así como, jamás hubo una remuneración por ningún concepto y menos por prestación de servicios personales, en tal virtud, LA DEMANDADA, niega la prestación de servicios personales y en consecuencia, rechaza y niega la relación de trabajo que alega EL DEMANDANTE haber tenido con ella.
QUINTO: EL DEMANDANTE, acepta y conviene en los hechos anteriormente alegados por LA DEMANDADA, por lo cual nunca recibió remuneración alguna por parte de LA DEMANDADA, por concepto de salario ni por ningún otro concepto. En consecuencia, entiende, acepta y conviene, que nunca presto servicios personales para LA DEMANDADA, ni mucho menos existió entre él y LA DEMANDADA, alguna relación de dependencia, ni subordinación ni remuneración, por tanto, conviene en que nunca existió relación de trabajo entre él y la empresa PERGIS, C.A.
SÉXTO: No obstante lo anteriormente expresa y convenido por las partes, LA DEMANDADA a manera de humanidad y con carácter de generosidad, procede a celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a la presente causa y cualquiera de sus efectos.- EL DEMANDANTE, visto que entendió que los derechos y beneficios laborales que pretenden no los causó y en tal virtud, no los merece, acepta la voluntad de humanidad y generosidad que posee LA DEMANDADA para con él.
SEPTIMO: No obstante lo anterior señalado por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, proceden a convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes la presente causa infundada y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL DEMANDANTE y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo de la confusión o equivocación que tenia EL DEMANDANTE y aquí reconoció haber entendido, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en la indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo por causas de humanidad y generosidad, la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), cantidad esta que paga LA DEMANDADA, a EL DEMANDANTE, cantidad que incluye las costas y costos y honorarios profesionales de abogados generados por EL DEMANDANTE en el presente procedimiento y/o cualquier otro intentado por EL DEMANDANTE.
OCTAVO: LA DEMANDADA ofrecen cancelar a EL DEMANDANTE y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de humanidad y generosidad, cantidad dineraria que es entregada en este acto a EL DEMANDANTE, mediante cheque signado con el No. 07-41758790 girado contra la cuenta corriente No. 01510152194415218058 del Banco FONDO COMUN a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ; EL DEMANDANTE recibe la suma antes indicada a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo será imputable a la cantidad entregada por vía transaccional.
NOVENO: EL DEMANDANTE conviene, reconoce y acepta, que LA DEMANDADA, nada le adeuda por concepto de beneficios laborales por cuanto, nunca presto servicios personales para ella, y en consecuencia, jamás lo unió con LA DEMANDADA una relación de trabajo.
DECIMO: EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente transige y/o desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA DEMANDADA.
DECIMO PRIMERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEGUNDO: Ambas partes solicitan al tribunal de mutuo y común acuerdo, previa la habilitación del tiempo necesario, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
Finalmente solicitamos nos sean expedida dos (2) copias certificadas de la presente transacción.


Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se ordena archivar el presente expediente, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Se ordena entregar las copias certificadas solicitadas. Se deja constancia que la Apoderada del trabajador recibió el cheque número 07-41758790, contra el Banco Fondo Común, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), de fecha 25 de Octubre de 2.006.Es Todo.
El Juez

Abg. LEONARDO BLANCO PEREZ

La Secretaria

Abg. Isolina Vásquez.
Los Presentes