REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2006-000058
PARTE ACTORA: JESSICA VELASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.478.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO Y RAINOA MARTINEZ MORFFE inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.111 y 91.828 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SHAK-DENT C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 29-09-1999, bajo el numero 46, tomo A-72.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI UMBERTO NOBILE, CARLA NOBILE REBOLLEDO Y CARLOS DAVID CEDEÑO MONTILLA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.268, 94.300 y 63.883 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

Se inicia la presente acción en virtud de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL incoare la ciudadana JESSICA VELASQUEZ MARTINEZ en contra de la empresa SHAK-DENT C.A., anteriormente identificados, mediante la cual alega que en fecha 05-08-2005 comenzó a prestar servicios como Encargada de almacén, que dentro de sus funciones estaba la de recibir mercancías en el deposito de la empresa y ordenar el despacho de la misma, que en fecha 16-12-2005, fue despedida injustificadamente de sus labores a través de la documental que anexa marcada “B” , que devengaba un salario mensual de Bs.400.000,00; que no disfrutó las vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, por lo que pretende le sean canceladas dichos conceptos, así como la indemnización correspondiente al despido del cual fue objeto. Asimismo, pretende la actora le sea cancelada una indemnización por concepto de daño moral, por cuanto en su decir, la carta de despido entregada por la demandada afecta su moral, igualmente indica que estudia tercer semestre de administración, banca y finanzas en el Instituto Tecnológico Universitario José Antonio Anzoátegui, que por estudiar esa carrera y ponerse fin a la relación de trabajo, en un futuro le va afectar el desarrollo de su potencial y habilidades en ese campo, por lo que considera procedente su reclamación por daño moral, ascendiendo el mismo a la suma de Bs.100.000.000,oo y estima el monto total de la demanda a Bs.100.605.222,11 asimismo pide la indexación, intereses de las prestaciones sociales y las costas procesales.

En fecha 24-01-2006, procede el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a librar despacho saneador para que el actor proceda a subsanar el libelo de la demanda en lo que se refiere al daño moral con el fin de que sean llenos los extremos exigidos en la sentencia emanada de la Sala Social de fecha 09-12-2005 (Hilados Flexilón y otras) Murries L.E.F.R número 1787, dándose por notificado de dicho auto en fecha 07-03-2006 y, en esa misma oportunidad procede a consignar un escrito en el cual luego de la transcripción parcial de la sentencia dictada por la Sala Social concluye la actora que “…corresponde al juzgador en la sentencia definitiva cumplir con las exigencias citadas. No es esa entonces, una carga de nuestra mandante…el libelo es absolutamente explicito en relación al daño moral reclamado, por lo que corresponderá al juzgador, vale decir, al juez de juicio, valorar en su decisión los aspectos ordenados por la jurisprudencia…” (Folio 13 y vto. Del expediente). En fecha 15-03-2006 siendo que hubo cambio de Juez en el Tribunal de sustanciación procede el Juez designado a avocarse al conocimiento de la presente causa y señala el lapso para la reanudación de la misma, procediendo la parte actora en fecha 21-03-3006 a consignar un escrito en la que luego de sus disquisiciones señala “…nos abstenemos de subsanar la demanda incoada puesto que la misma cumple con las exigencias de ley…” (folio 16 y vto. del expediente) y, en fecha 30-03-2006 presenta una reforma del libelo de la demanda, la cual es admitida por el Tribunal en fecha 03-04-2006, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual se practicó en fecha 26-04-2006, teniendo lugar la misma en fecha 17-05-2006, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo prorrogada en tres ocasiones, sin lograrse un acuerdo entre las partes, ordenándose remitir la presente causa a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 03-10-2006, teniendo lugar la audiencia de juicio en fecha 16-10-2006.

En la audiencia de juicio procedió el apoderado actor a ratificar su libelo de demanda haciendo hincapié en el daño moral pretendido por considerar que la demandada actuó con abuso de derecho al momento de despedir a su representada, aunado a ello, reclama que a la actora no le han cancelado las prestaciones sociales por el tiempo que duró la relación laboral. Por su parte la empresa demandada ratifica su contestación, es decir, señala como punto previo, la rebeldía del demandado a no dar cumplimiento al despacho saneador ordenado, sino que procedió a reformar el libelo de la demanda, acepta la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, salario, fecha de inicio y terminación, así como el hecho de que aun no le han cancelado sus prestaciones sociales a la demandante, y en tal sentido indica que la base de calculo del salario integral es errónea, lo cual se evidencia de una simple operación aritmética, que no hubo despido sino que la relación laboral fue suspendida y en lo que respecta al daño moral indica que no reúne los requisitos exigidos por el Legislador para que el mismo prospere.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la evacuación de las pruebas se comenzo por las de la parte actora quien invocó el merito favorable de los autos, lo cual no fue admitido por el tribunal por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que el juez está obligado a aplicarlo de oficio sin necesidad de alegación de ninguna de las partes.
En cuanto a la prueba documental relativa a la carta que le fue entregada por la demandada cuyo contenido se transcribe:
”…Por medio de la presente Informo a la Sra. Jessica Velásquez, C.I. 16.478.960 que a partir de hoy 16-12-2005, la empresa va ha prescindir de sus servicio, en vista de la situación que acontenció el día de ayer, donde un dinero fue extraviado, dicho suceso no nos permite mantenerla a nuestros servicios hasta tanto sea aclarada la situación…”

Documental esta que el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a su tenor por no haber sido enervada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JOSE UZCATEGUI FREITES y ANDRES PUENTE BRELTE, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declararon desiertas sus deposiciones.
Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis y, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, el tribunal para decidir, observa: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, terminación, cargo desempeñado y salario devengado, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio, sin embargo debe pronunciarse el tribunal sobre lo justificado o no del despido, la procedencia o no del daño moral pretendido por al actora y el pago de las prestaciones sociales de ésta.

En consecuencia, atendiendo a la forma de contestación del libelo de la demanda y al haber alegado la demandada que no procedió a despedir a la actora sino que lo que se produjo fue una suspensión de la relación de la relación de trabajo sin traer a los autos nada que demuestre dicha circunstancia, pues el legislador patrio en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé las causales por las cuales se puede suspender la relación de trabajo y, siendo que de la simple lectura hecha a la carta que le fue entregada por la demandada a la hoy accionante, tal misiva carece de todo tipo de técnica de redacción, pues de su simple lectura existe una evidente contradicción al indicarse que se prescinde de sus servicios hasta que sea resuelto lo concerniente a un extravío de dinero, por lo que al no haber procedido la demandada a demostrar las circunstancias o los motivos de la supuesta suspensión de la relación de trabajo, pues prescindir no es sinónimo de suspensión en el foro laboral, por cuanto en el primero de los casos es una abstención incondicional y en el segundo es temporal, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que forzoso es para este Tribunal dejar sentado que la actora fue despedida injustificadamente de sus labores, y así se establece.

En consecuencia, siendo que quedó establecido que la actora no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que duró la relación laboral, se ordena la cancelación de las mismas, tomando en cuenta que culminó por despido injustificado y teniendo por norte el salario que quedó reconocido en la audiencia de juicio, es decir, Bs.400.000,oo mensuales, por lo que de seguidas, el tribunal procede a realizar los cómputos aritméticos, de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 05-08-2005
Fecha de terminación: 16-12-2005
Salario: Bs.400.000,oo / 30 = Bs.13.333,33
Motivo del despido: injustificado.
Salario integral = salario diario + inc. bono vacacional + inc. utilidades = Bs.14.148,13

Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 x Bs.14.148,13 = Bs. 212.221,95
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado corresponden a la actora 3,75 días por concepto de vacaciones y 1,75 por bono vacacional para un total de 5,5 días x Bs.13.333,33 = Bs.73.333,33
Utilidades Fraccionadas le corresponden 3,75 días x Bs.13.333,33 = Bs. 49.999,98
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días + 15 días = 25 días x Bs.14.148,13 = Bs.353.703,25
Total = Bs. 689.258,51

Dicho lo anterior, debe el tribunal pronunciarse sobre la indemnización del daño moral pretendido por la actora que en su decir incurrió el demandado por abuso de derecho al haberla expuesto al desprecio público, que le ocasionó graves lesiones a su honra y reputación que se proyectan hacia el futuro por estar realizando estudios que guardan relación con la actividad bancaria; partiendo de la base que para que se produzca un abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedido de la ley, los límites fijados por la buena fe y esa presunción de buena fe genérica, siempre tomada en cuenta por el legislador, situación que se acentúa, se hace mas respetable, si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función especifica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley, la cual garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que sea despedida una trabajadora de sus funciones sin imputársele la comisión de un delito, lo cual no se advierte de la comunicación de su despido, no se puede pretender que se haya incurrido en abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable; y siendo que en el presente caso la única prueba que fue traída a los autos por la actora para demostrar el abuso de derecho que en su decir incurrió la demandada, recaía en aquella la carga procesal, consignado una carta de despido que le entregó la empresa, de cuya trascripción no se evidencia que se le haya imputado algún hecho punible y menos aun la intención o ánimo de causarle un daño o perjuicio con esa comunicación, ni siquiera se evidencia la utilización de expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, es decir, no se advierten circunstancias objetivas que permitan concretar la demostración del daño moral y su entidad, pues para que éste prospere no basta la mera afirmación al respecto, sino que es necesario el aporte probatorio necesario sobre las circunstancias que permitan evaluar lo correspondiente, lo cual no fue hecho, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento. Y así se decide.-

Asimismo, considera necesario este tribunal señalarle a las partes que los Jueces somos rectores del proceso y, que la orden dada por el juzgador a los fines de proveer sobre los expedientes deben ser atacadas por los medios idóneos previstos en la legislación o en su defecto cumplir con las misma, pues no entiende quien decide, como en el presente caso los apoderados judiciales de la parte actora al momento de habérsele ordenado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo subsanaran el libelo, éstos se abstienen de hacerlo faltando de este modo las consideraciones debidas a la majestad de la justicia y a las normas éticas que deben prevalecer en el ejercicio, por lo que considera oportuno indicarles que deben mantener el comportamiento adecuado en los casos futuros. Por otra parte, resulta aún más sorprendente que si el Legislador prevé que en caso de ordenarse un despacho saneador la parte no cumpliere con el mismo, debe ser declarado la perención de la causa tal como reza el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que ocurrió en el caso de autos, obviándose aplicar la sanción correspondiente, por lo que es menester instar a los jueces de sustanciación a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los jueces laborales del país, tener la misma por norte y de esa forma colaborar con el único fin que persigue la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26.

Por lo que en base a lo antes señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE con lugar la demanda incoada por la ciudadana JESSICA VELASQUEZ MARTINEZ en contra de la empresa SHAK-DENT, C.A. y en tal sentido, se le ordena la cancelación de sus prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera:
Antigüedad Bs. 212.221,95
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs.73.333,33
Utilidades Fraccionadas Bs. 49.999,98
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.353.703,25
Total = Bs. 689.258,51

Siendo procedente la correccion monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, a partir del decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta lo siguiente: la cual se debe practicar con considerando: 1.- Será realizada por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, 2.- El perito a los fines del calculo de la indexación ajustara su dictamen a los índices del precios del consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Elaine Quijada
En la misma fecha, siendo las12:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La SECRETARIA
Elaine Quijada