REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-L-2006-000034
PARTE ACTORA: NANCY DEL CARMEN PEREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.710.810 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MARCANO y FELIX MIERES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 94.362 y 87.096 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BASULTO PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº E 80.337.499 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.038 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL CARMEN PÉREZ GUTIERREZ, ambos debidamente identificados, mediante la cual sostiene que consta en Providencia Administrativa de fecha 16 de diciembre del 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, que en fecha 17 de septiembre del 2001 su representada comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano RAFAEL NORBERTO BASULTO PÉREZ, de nacionalidad Cubana, contratada en la ciudad de Barcelona como profesora privada de educación especial del hijo del referido patrono, el cual padecía problemas físicos y mentales, que laboraba una jornada de diez horas diarias, que tal como consta en la referida providencia, la accionante fue despedida de manera injustificada en fecha 20 de noviembre del 2002 encontrándose amparada por la inamovilidad especial, lo cual la llevó a intentar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar, que el referido patrono una vez notificado se ha negado rotundamente a cumplir lo ordenado, aun cuando la misma se encuentra definitivamente firme por no haber recurrido el accionado en el lapso legal correspondiente, que en virtud que la educación especial para las personas con problemas mentales es muy delicada, siendo necesario que exista una confianza total entre las personas responsables del educando, lo cual nunca podrá llevarse a cabo si el ciudadano Rafael Basulto es obligado a reenganchar a su representada, que ésta ha tomado la decisión de no insistir en la ejecución de la providencia administrativa, por lo que solicita el pago de las prestaciones sociales en los siguiente términos: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (55 días) Bs.778.147,70, indemnización sustitutiva del artículo 125 ibídem (45 días) Bs.636.666,30, indemnización de despido injustificado, utilidades fraccionadas (17,5) Bs.233.333,28, vacaciones fraccionadas (17,5 días) Bs.103.359,95, bono vacacional fraccionado (8,16) Bs.103.359,95, intereses sobre prestaciones Bs.230.000,00, salarios caídos Bs.10.424.048.
Admitida la demanda, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuya etapa procesal se dio por terminada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Recibido el asunto en este tribunal, previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 150 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 24 de octubre del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, no sin antes ser instadas por el tribunal a resolver la controversia mediante los medios alternos de resolución previstos en nuestra Carta Magna y las leyes, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, de lo cual no estuvo de acuerdo la parte accionada, al considerar que fue agotada tal posibilidad, por lo que seguidamente la parte accionante comenzó a ser su exposición en los mismos términos del libelo, aclarando que la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 17 de diciembre del 2003 y fue notificada en fecha 12 de febrero del 2004, que para que tal providencia quede definitivamente firme debe producirse por dos causas: que no se hayan ejercido los recursos establecidos o hayan transcurridos los lapsos para ejercerlos, que en el caso de las inspectorías procedía según la Ley Orgánica del Trabajo el recurso de nulidad de actos de efectos particulares, el cual podrá intentarse durante seis meses, que aplicando el artículo 140, ahora 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe computarse el lapso de prescripción a partir de los seis meses, que esta causa no es la primera acción, por cuanto en fecha 10 de diciembre del 2004 se intentó un procedimiento signado BP02-L-2004-1294, el cual por razones de fuerza mayor hubo una incomparecencia en la primera o segunda audiencia preliminar, que hubo una apelación, quedando firme el 21 de julio del 2005. Cedida la palabra a la representación judicial de la parte accionada, ésta hizo lo propio con respecto a su litis contestación, alegando la defensa perentoria de prescripción, asimismo adujo que la existencia de otra causa para efectos de interrupción es un hecho nuevo que le causa indefensión a su representado.
Seguidamente se dio inicio a evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que fueron admitidas por este tribunal, comenzando con las de la parte actora, quien promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANGEL PACHECO YANEZ, OLGA ACOSTA DE RODRÍGUEZ, AMELIA SERRA e HILDETSI MONTENEGRO, quienes no comparecieron al llamado efectuado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones.
Como documental fue promovida marcada “B” oficio dirigido a la accionante, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, acompañado de copia de Providencia administrativa de fecha 16 de diciembre del 2003 con sello y firma en original, mediante la cual se le notifica de la declaración con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su persona contra el ciudadano Rafael Basulto, documento administrativo que demuestra la existencia del mencionado procedimiento, así como la decisión del mismo (folios 13 al 19).
De seguidas se procedió con la evacuación de las pruebas de la accionada, iniciándose de igual forma con las testimoniales de los ciudadanos EUDIS ZUARAIMA BOLÍVAR CAMACHO, YELITHZA DEL VALLE ROJAS, MARCOS VELÁSQUEZ, WILBER GÓMEZ y ROSALINDA BISMARY, quienes al hacerse contumaces en la audiencia de juicio, se declaró desiertas sus testimoniales.
Promovió en copia certificada expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, cuya providencia administrativa es del mismo tenor de la ut-supra valorada, por tanto no es necesario nuevo pronunciamiento al respecto (folios 72 al 106). En original marcado “B” informe médico emanado del médico psiquiatra Angel Quintero, el cual tampoco compareció a ratificar el contenido de dicho informe, en consecuencia no merece valor probatorio (folio 108).
Este tribunal debe decidir como punto previo la defensa perentoria de prescripción sostenida por la demandada, con ocasión a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que por reenganche y pago de salarios caídos incoare la ciudadana Nancy Pérez, declarada con lugar en fecha 16 de diciembre del 2003, cuya última notificación que fue realizada a la parte accionada se hizo en fecha 12 de febrero del 2004, por su parte la parte demandante aduce que el lapso de prescripción debe ser computado una vez que transcurra el lapso de los seis meses siguientes a la última de las notificaciones para que las partes incoaren el recurso de nulidad correspondiente y, una vez transcurrido dicho lapso, es que comienza a computarse el lapso de prescripción, pues es en ese momento que queda definitivamente firme el acto administrativo en conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que estamos en presencia de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual es un acto administrativo de efectos particulares y, atendiendo a los principios administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad, esto es que equivalen a un título ejecutivo que se supone que deben hacerse cumplir por los policías administrativos, una vez que son dictadas, en el entendido que son válidos bajo el principio de legitimidad de los actos administrativos, hasta tanto no se interponga un recurso ante el órgano competente para su suspensión o nulidad, en el caso sub iudice la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, su última notificación fue realizada en fecha 12 de febrero del 2004, momento en el cual ambas partes estaban a derecho para ejercer los recursos que creyeren convenientes, es decir, podía la actora instaurar el procedimiento de multa ante el incumplimiento de su patrono al reenganche y subsiguientemente el amparo constitucional, o en último caso, demandar sus prestaciones sociales si no insistía en el reenganche, tal como ocurrió, y así lo hizo ver tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio, por consiguiente, en criterio de quien hoy decide el lapso para de prescripción para reclamar las prestaciones sociales por parte de la actora comienza a correr una vez que es notificada la providencia administrativa a ambas partes, pues la ejecución de esta no está sujeta a un plazo legal como en la jurisdicción de los tribunales sino tiene efectos ex tunc y sólo pueden ser atacadas conforme los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo así, es a partir del 12 de febrero del 2004, que debe considerarse como fecha cierta que quedó firme la decisión administrativa, por cuanto ninguna de las partes insurgió contra ésta, como se dijo, y a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, hoy derogado y vigente para la época, este tribunal considera que la providencia causó estado en dicha fecha y es desde allí que debe computarse el lapso de prescripción, y así se decide.-
Pues bien, determinado lo anterior, y siendo que fue indicado por la parte actora en la audiencia de juicio el hecho de haber interpuesto una acción con fecha anterior a la presente causa, la cual se declaró desistida por no haber comparecido a una prórroga de la audiencia preliminar en su oportunidad, procede el tribunal a verificar si al momento de incoarse la demanda, se hizo en tiempo oportuno, estando ésta contenida en la causa signada con el número BP02-L-2004-1294 y en tal sentido, esta instancia actuando conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a ingresar en el sistema JURIS 2000 la referida causa, con el fin de constatar las actuaciones, logrando verificar que efectivamente la demanda fue introducida en fecha 06 de diciembre del 2004, vale decir dentro del lapso establecido por el Legislador, asimismo el 13 de diciembre del 2004 el juez mediador ordena subsanar el libelo y, no es sino en fecha 07 de marzo del 2004 que la parte actora se da por notificada del mencionado despacho saneador y en fecha 10 de marzo del 2005 presenta su escrito de subsanación, procediendo el tribunal a la admisión del libelo, lográndose la notificación de la demandada en fecha 15 de abril del 2005, es decir tres días después del día ad quem (12 de abril 2004) y siendo que el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el lapso de prescripción y al no evidenciarse ningún otro supuesto de interrupción de la prescripción, forzoso es para este tribunal declarar prescrita la presente acción de cobro de prestaciones sociales, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el alegato de prescripción interpuesto por la parte accionada, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana NANCY DEL CARMEN PÉREZ GUTIERREZ contra el ciudadano RAFAEL NORBERTO BASULTO PÉREZ, en consecuencia no hay pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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