REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000386
PARTE ACTORA: GUSTAVO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.673.349
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO PADILLA, RAMON GALINDO y ANTONELLY LEAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.80.777, 80.778 y 95.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA TRANSPORTE SOLDADURA Y CONSTRUCCION TSC, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de marzo de 1990, bajo el No.16, Tomo A-11.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados Adelis del Valle Yánez, Alejandro Manuel Rodríguez, Alexsaly Salaverria y Maribel Acosta, Ricardo Chigne inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.27.923, 79.721, 109.045 y 71.921, 109.184; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MARCANO, asistido por el abogado VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, ambos identificados en autos, mediante la cual sostiene que inicialmente prestó servicios como coordinador de obra y posteriormente como gerente de proyectos desde el 02 de enero del 2001 en la empresa TRANSPORTE, SOLDADURA Y CONSTRUCCIÓN, T.S.C., C.A., que realizó sus labores inicialmente en Barcelona y luego en distintos municipios del Estado Anzoátegui, que devengaba un salario de Bs.1.600.000,00, que inmediatamente por resolución del patrono fue trasladado en fecha 14 de octubre del 2002 al proyecto de “instalación de facilidades de producción Campo Ceibita”, que ante la conflictividad del paro petrolero a partir del 01 de noviembre del 2002 la empresa dejó de cancelarle puntualmente los salarios devengados y no fue sino en el mes de marzo del 2003, específicamente el 13 de marzo del mismo año que la empresa le canceló la primera quincena de noviembre, que la demandada acordó cancelar progresivamente el resto de las cantidades adeudadas, que continuó con sus labores, pero el 30 de septiembre del 2003 fue despedido injustificadamente al presentarse en la sede de la empresa, que han sido infructuosas las diligencias en procura de obtener los conceptos que le corresponden, que interpuso una demanda en el mes de agosto del 2004 para interrumpir la prescripción de la acción, procedimiento al cual tuvo que desistir por no contar con los elementos suficientes para demostrar la fecha de culminación, por lo que procede a demandar en esta oportunidad: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (165 días) Bs.9.921.388,89, días adicionales (6) Bs.360.777,78, indemnización de preaviso del artículo 104 ibídem (30 días) Bs.1.803.888,89, vacaciones 2002-2003 (16 días) Bs.906.666,67, vacaciones fraccionadas (11,33 días) Bs.642.033,33, bono vacacional fraccionado (6 días) Bs.340.000,00,vacaciones 2001-2002 (15 días) Bs.901.944,44, salarios desde el 01 de diciembre del 2002 al 15 de abril del 2003 (135 días) Bs.7.200.000,00, intereses sobre prestaciones sociales (1día) Bs.392.955,83, utilidades (100 días) Bs.6.012.962,96, utilidades fraccionadas (33,33) Bs.2.361.110,87, deuda por caja chica Bs.1.339.248., honorarios (30%) Total de la pretensión Bs.42.942.870, 97.

Admitida la demanda una vez cumplida la subsanación ordenada, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuya etapa procesal se dio por terminada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Recibido el asunto en este tribunal, previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 150 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 02 de octubre del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, no sin antes ser instadas a resolver la controversia mediante los medios alternos de resolución previstas en nuestra Carta Magna y las leyes, de lo cual se excusó la parte accionada por su alegato de prescripción, por lo que seguidamente la parte accionante comenzó a ser su exposición, aduciendo entre otras cosas que tanto el vínculo laboral como el salario están reconocidos por la demandada, que el punto de controversia es que el actor trabajó por espacio de dos años y ocho meses y la empresa considera que fue por dos años y siete meses alegando la prescripción, lo cual es erróneo, que el accionante trabajó hasta el 30 de septiembre y la empresa señala que fue hasta el mes de agosto, que la accionada fundamenta también la prescripción porque hubo un desistimiento de la demanda por incomparecencia, lo cual fue dilucidado por la Sala Social, que insisten en la inadmisibilidad de la demanda al no colocarse reforma en la modificación del libelo, que alegan que el demandante es un trabajador de dirección y no tenían porque participar el despido, así como que el actor no laboró ininterrumpidamente por el paro petrolero para cancelarle ese tiempo, que solicitan el cesta ticket que no fue cancelado. Por su parte la demandada hizo su intervención en los mismos términos de su litis contestación, alegando la defensa de fondo de prescripción.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora, procediéndose con las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MÉRIDA y MIGUEL NÚÑEZ, quienes no comparecieron a la sala de audiencia ante el llamado efectuado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. En copias simples recibo de pago marcado “A” por Bs.519.999 de fecha 15 de enero del 2001, marcado “B” voucher relativamente ilegible, por concepto de pago de quincena por Bs.753.330 de fecha 31 de enero del 2001 y marcado “C” recibo de pago de fecha 16 de marzo del 2001 por Bs.600.000, todos a favor del ciudadano Gustavo Marcano y ante la aceptación de la parte contraria, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestran lo devengado por el actor en dichos períodos (folios 03 al 05, primera pieza). En copia simple marcadas “D” y “E” “actas de inicio de la obra y/o servicio” emanadas de PDVSA, Petróleo y Gas, así como constancia de la empresa accionada, en las cuales se deja constancia de la presencia del actor como representante de ésta, cuyos contenidos no están controvertidos, y en tal sentido se les otorga valor conforme al artículo 78 in commento (folios 07 al 08, primera pieza). Marcado “G” copia simple de recibo de pago emanado de la accionada a favor del actor por Bs.800.000 de fecha 13 de marzo del 2003, cuyo contenido es reconocido por la demandada y de la misma forma el tribunal lo valora (folio 09, primera pieza). Marcada “H” copia certificada de acta de audiencia preliminar realizada entre las partes en fecha 08 de septiembre del 2004 por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia del alegato de prescripción por parte de la demandada, por cuanto según sus dichos la relación de trabajo culminó en fecha 04 de agosto del 2003 sin que el actor haya realizado acto alguno para la interrupción de la misma, acordándose de mutuo acuerdo la prórroga del acto en cuestión, documento público que demuestra tales circunstancias (folios 93 al 94). La inspección judicial el día fijado por el tribunal, la parte promovente no compareció por lo que se declaró desierta (folio 134). En cuanto a exhibición de los originales marcados “E”, “F” y “G” fueron reconocidas por la accionada, como supra se estableció. Con respecto al libro diario de obra, el promovente al no suministrar prueba fehaciente de la existencia del mismo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable la consecuencia jurídica por la no exhibición, asimismo solicita la exhibición de comprobante de egreso por caja chica de Vialidad Santa Ana por un monto de Bs.410.275,00 a favor del actor, cuyo voucher y recaudos del mismo fue consignado en original por la demandada, por lo que el promovente mostró conformidad sobre el contenido de éstos (folios 27 al 59, segunda pieza), valorándose la misma en cuanto a la suma cancelada por concepto de caja chica. En cuanto al libro de vacaciones, la empresa adujo no poseerlo y en tal sentido se le dará el valor correspondiente, en caso de declararse sin lugar el alegato de prescripción. Con relación al “memorandum interno” emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Humanos el cual fue consignado en copia simple marcado “I1” (folio 95, primera pieza), del cual se solicitó la exhibición, siendo que emana de un tercero, tal como lo impugnó el representante de la accionada y al no haber sido ratificado por su suscriptor en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, tal información fue catalogada como fidedigna mediante la prueba de informes requerida al referido ente ambiental, con lo cual se demuestra que el actor retiró material en fecha15 de septiembre del 2003 en esa dependencia y así se valora (folio 145, primera pieza). Marcados “K” y “L” diskettes contentivos de archivos de impresiones fotográficas de instalaciones de tuberías, de las cuales no se observa certeza en cuanto a la fecha de las mismas ni de la persona que las tomó, por tanto no merecen valor probatorio (folios 97 y 98). La prueba de informes dirigida al Banco Venezuela arrojó que no encontraron en sus archivos registros sobre la apertura de una cuenta a nombre del demandante por orden de la empresa accionada, no obstante, remitieron movimientos de la cuenta establecida en el oficio desde enero del 2001 a mayo del 2002, advirtiéndose al folio 04 un depósito en fecha 02 de marzo del 2001 realizado por “empresas T. S. C.” por un monto de Bs.710.000,00, demostrándose que la accionada efectuaba depósitos en la referida cuenta (folios 03 al 18, segunda pieza). La prueba de informes solicitada al Banco Exterior resultó que el actor recibió abonos en la cuenta por parte la accionada, cuyo movimientos remitidos están comprendidos desde de noviembre hasta diciembre del 2002, circunstancias que no están controvertidas y de esa manera se valoran (folios 166 al 168, primera pieza). Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, comenzando con las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL PALMAREZ, YINESKA MACHADO, MAGLY MARTINEZ y MARIA A. CHAFARDET, momento en el cual su promovente solicitó el desistimiento de dichos testigos, lo cual fue acordado por el tribunal. En copia certificada demanda interpuesta por el actor contra la hoy demandada en fecha 25 de agosto del 2004, admitida en fecha 03 de septiembre del 2004 y el 25 de noviembre del 2004, luego de dos prórrogas, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, documento público que demuestra culminación del proceso instaurado por el ciudadano Gustavo Marcano en esa época (folios 175 al 222, primera pieza). La prueba de informes dirigida al Banco Exterior determinó que la accionada realizó notas de crédito por Bs.800.000 tanto el 14 de noviembre como el 15 diciembre del 2002 y de esa forma adquieren valor al tribunal (folio 156, primera pieza). En copia simple de organigrama emanado de la demandada del cual se advierte en el segundo nivel al demandante de autos como gerente de proyecto, lo cual no determina la fecha de egreso de éste, por tanto no tiene relevancia probatoria (folio 65, primera pieza). Marcada “D” comunicación de fecha 03 de abril del 2003 enviada por el ciudadano Gustavo Marcano membretada con la denominación de la accionada, dirigida a la ciudadana Magly Martínez con respecto al “proyecto de mejoras confiabilidad planta de asfalto El Chaure” requiriendo personal, cuyo valor probatorio está circunscrito a tal contenido (folio 66). Al folio 67 marcado “E” una solicitud de autorización de ingreso de personal emanada de la accionada dirigida a PDVSA de fecha 08 de abril del 2003, en cuyo listado está incluido el actor, sin aporte probatorio a lo controvertido. Marcada “F” comunicación emitida por el actor a la ciudadana Magly Martínez, de igual relevancia probatoria que las anteriores (folio 68). En copia simple con sello y firma en original de recepción, comunicación emanada de la demandada de fecha 15 de noviembre del 2002, mediante la cual autorizan a una entidad bancaria (Banco Exterior) se debite la cantidad de Bs.6.944.171, 00 para efectos del pago de nómina, acompañada de la discriminación de salarios en cuestión, cuyo contenido no tiene mayor significación probatoria para el tribunal (folio 69 al 70, primera pieza). Marcada “H” documental con la misma tónica del anterior, pero de fecha 29 de septiembre del 2002, adquiriendo el mismo valor probatorio (folios 71 al 72). En copia simple asunto signado BP02-S-2004-000174 correspondiente a la solicitud que hiciere el actor en fecha 02 de febrero del 2004 de notificación para entrega de un bien mueble (vehículo) perteneciente a la empresa hoy accionada, el cual estaba asignado a aquél, y en tal sentido se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en original, numerados del “1” al “9” comprobantes de egreso o vouchers, así como recibos de pago correspondientes a las quincenas de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2003, comprobándose los pagos recibidos por el accionante, siendo el del mes de julio el último cancelado a éste, según la demandada (folios 80 al 88). En original marcado “B” ejemplar del diario Metropolitano de fecha 04 de febrero del 2004, del cual se advierte un aviso desplegado de la accionada participándole a los proveedores y público en general que el ciudadano Gustavo Marcano había dejado de prestar servicios a la empresa T.S.C., C.A. desde el 04 de agosto del 2003, por lo que debían abstenerse de realizar cualquier transacción o compromiso con éste, instándolo a devolver un vehículo, mereciendo valor probatorio en conformidad con la sana critica (vuelto del folio 73).

Este tribunal para decidir, observa:
Oídos los argumentos de las partes, así como la evacuación de las pruebas promovidas por éstas, ha quedado reconocida por la accionada tanto la existencia de la relación de trabajo como el inicio de la misma y el salario devengado por el ciudadano Gustavo Marcano, quedando como punto controvertido la fecha de egreso, a los fines de considerar el alegato de prescripción opuesto y en caso de no prosperar ésta, entrar a conocer el fondo del asunto.
Ahora bien, la parte accionante aduce que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre del 2003 y la parte demandada en fecha 04 de agosto del mismo año, y siendo que en conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina imperante en nuestro máximo tribunal sobre la carga de la prueba, corresponde a la empresa T.S.C., C.A. demostrar la fecha de culminación del vínculo laboral, y en tal sentido, hace valer como soporte de su defensa perentoria recibo de pago de la última quincena del mes de julio del 2003 y un aviso de prensa en el cual participa al público en general que el ciudadano Gustavo Marcano había dejado de prestar sus servicios a la empresa desde el 04 de agosto del 2003, por su parte el actor como contraprueba hace valer copia simple de memorandum interno de fecha 15 de septiembre del 2003 emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental Ministerio del Ambiente, con el cual autorizan al ciudadano Gustavo Marcano a retirar material del referido ente, que aún cuando fue impugnado y no exhibido por la accionada, en virtud de no emanar de ella, por vía de informes se confirmó su veracidad, no obstante, siendo que fue en febrero del 2004 que el mencionado accionante solicitó por ante los tribunales la entrega del vehículo que se le había asignado, ello hace presumir que éste estuvo realizando gestiones a espaldas de la empresa que representaba, lo cual obligó a que ésta publicara la advertencia en prensa, dejando en entredicho la buena fe del hoy accionante, por tanto, este tribunal considera que ante tal situación, la fecha de egreso fue el 04 de agosto del 2003 sostenida por la empresa T.S.C.,C.A., y así se decide.-

Pues bien, establecida como fue la fecha de egreso del actor, se procede a verificar si la demanda fue interpuesta en tiempo hábil para efectos de la interrupción de la prescripción, y el tribunal advierte en copia certificada que el accionante de autos interpuso su primera demanda en fecha 25 de agosto del 2004, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vale decir, veintiún días después de transcurrido el año o cumplirse el día ad quem, (04-08-2004) previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ya se encontraba prescrita al momento de su interposición, y así lo sostuvo la demandada en el inicio de la audiencia preliminar, cuyas actuaciones fueron verificadas por este tribunal en el sistema IURIS 2000, con la facultad que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, al no evidenciarse ninguno de los supuestos de interrupción establecidos en el artículo 64 ibídem, forzoso es declarar con lugar el alegato de prescripción esgrimido por la representación judicial de la empresa T.S.C., C.A., y así se establece.-

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de prescripción sostenido por la empresa demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentara el ciudadano GUSTAVO MARCANO contra la empresa TRANSPORTE, SOLDADURA, CONSTRUCCIONES, C.A. (T.S.C., C.A.), ambos supra identificados.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
Nota: Publicada en su fecha a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada