REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003467

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y vistas las declaraciones de la madre de las niña ciudadana CARMEN TERESA ALBORNOZ, del padre ciudadano JOSE RAMON PINTO GUAIQUIRIMA, y de la abuela Materna ciudadana MARIA DELFINA ALBORNOZ TABARE, cursantes a los folios Cincuenta y Uno (51) y Cincuenta y Dos (52) del presente expediente; y visto así mismo el informe social realizado por la Lic MIREYA ROSAS, Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual en sus conclusiones, manifestó: “Efectuada la investigación social correspondiente en los hogares de los ciudadanos CARMEN TERESA ALBORNOZ, JOSE RAMON GUAIQUIRIMA Y MARIA DELFINA ALBORNOZ TABARES, progenitores y abuela materna de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se concluye, que el hogar paterno cuenta con humildes condiciones psico socio económicas y físico habitacionales, el progenitor tiene una joven o adolescente pareja, la cual esta dispuesta a seguir asumiendo los cuidados de la niña mientras él trabaja. El progenitor quiere recuperar a sus hijas, no obstante, no tienen la privacidad ni comodidad para albergar a las niñas, pero tiene planes de construirle una habitación en la vivienda de su suegro, sus ingresos son insuficientes. Con relación al hogar materno, la progenitora depende de la ayuda y protección de la abuela y tíos maternos de las niñas, la abuela esta dispuesta alberga a sus nietas en su hogar, considerando que la madre esta en condiciones de cuidarla y atenderlas por cuanto no trabaja, colabora con los oficios del hogar y apoya a sus hermanos en la elaboración de helados. No obstante, refiere temor de los familiares, paternos, presuntamente tienen problemas de conducta que ha afectan al parecer progenitor de las niñas, quien ha sido agredido físicamente y teme que afecte a sus familiares. Las condiciones psico-socio-económicas y físico habitacionales del hogar son humildes, hay limitaciones en cuanto a la comodidades, por escaso mobiliario. Sin embargo se considera que ambos padres deben asumir su rol, sumar esfuerzos y brindar a las citadas niñas, las comodidades y recursos necesarios para su normal y sano desarrollo. Es todo”; en el mismo la madre esta en condiciones de cuidar mas de cerca de sus hijos, con la anuencia de la abuela materna, y el padre no tiene ni la privacidad ni la comodidad de albergar a su hija, tomando en cuenta además que la Ley establece una presunción leal, de que todo niño menor de siete año, debe permanecer con su madre, salvo que su interés superior indique lo contrario, la cual esta contemplada en el artículo 360 último párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con los Artículo 8, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero que contempla Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, ACUERDA QUE LA GUARDA, de las Niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ha detentar PROVISIONALMENTE, hasta que se dicte sentencia definitiva a la madre la ciudadana; CARMEN TERESA ALBORNOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.569.778, domiciliada en Calle Las Flores, casa Nº 36, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de las mencionados niñas, hasta que conste en auto las Evaluaciones psicológicas y se realice el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 358 de la referida Ley, referente a la Guarda y Custodia el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...". Concediéndole al padre un Régimen de visitas, para que visite a sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)respectivamente, los fines de semana cada quince días, debiendo recogerlas el día sábado, a las nueve de la mañana y regresarlas el día domingo a la seis de la tarde. Y así se decide..-Se acuerda oficiar a la Ciudadana DIRECTORA DE LA ASOCIACION BENEFACTORA DEL NIÑO SIN ASISTENCIA, (ABANSA) BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Líbrese Oficio.- Se comisiona al equipo multidisciplinario del Tribunal para que haga un seguimiento del presente caso.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA