REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004100
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RENE JOSE CEDEÑO MARIN y MARISELA JOSEFINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.297.079 y V-11.908.860, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELVA BELTRAN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.395, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Sucre, N° 28, Sector Andrés Bellos, Las Charas de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RENE JOSE CEDEÑO MARIN y MARISELA JOSEFINA URBANO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), separándose en el mes de enero del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RENE JOSE CEDEÑO MARIN y MARISELA JOSEFINA URBANO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijo el niño XXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestro menor hijo XXXXXX se quedara bajo la Patria Potestad de ambos padres.- SEGUNDO: El niño quedara bajo la Guarda y Custodia de la Madre. TERCERO: Se establece una Pensión de Alimentos para el niño de mutuo acuerdo de la cantidad de doscientos (200.000, oo) mil bolívares mensuales entregados en dos partes iguale, es decir los días quince (15) y últimos de cada mes las de cien mil bolívares. CUARTO: El régimen de visitas vacaciones y paseos se conviene de nuestro acuerdo en que continuara de una manera amplia y abierta tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de nuestro hijo, manteniendo ambos padres por igualdad de partes otros gastos b tales como asistencia médica, estudios, vestuarios y calzados como otras necesidades inherentes a su desarrollo físico y mental.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, (10) de octubre de 2005. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA
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