REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001641
Vista la solicitud que antecede suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien es hija de los ciudadanos JOSE LUIS MENDEZ y KARELIS DEL CARMEN DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.168.555 y 14.931.922 respectivamente, quien manifestó que en fecha 31 de Agosto de 2006, compareció la ciudadana KARELIS DEL CARMEN DIAZ MARIN por ante este Representación Fiscal, y expuso que el acta de nacimiento de su hija adolece de ERROR MATERIAL, en su número de cédula, ya que aparece catorce millones novecientos treinta y dos mil novecientos veintidós (14.932.922) y el número correcto es catorce millones novecientos treinta y un mil novecientos veintidós (14.931.922) y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referidas Partidas de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2006, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Copia Fotostática Certificada del manuscrito del Libero de Registro de Nacimiento Nº 02 Duplicado, año 1996; Copia Fotostática Certificada del manuscrito del Libero de Registro de Nacimiento Nº 02 Original, año 1996; Copia Fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana KARELIS DEL CARMEN DIAZ MARIN, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de Cédula de Identidad de la ciudadana KARELIS DEL CARMEN DIAZ MARIN, correcto es catorce millones novecientos treinta y un mil novecientos veintidós (14.931.922), y no como aparece en la Partida de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el Registro Principal del Estado Anzoátegui), quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos JOSE LUIS MENDEZ y KARELIS DEL CARMEN DIAZ MARIN, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo y del Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1996 y debiendo aparecer el número de la cédula de Identidad de la madre así catorce millones novecientos treinta y un mil novecientos veintidós (14.931.922), en la Partida de Nacimiento antes citada.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, diez (10) de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA,


ABOG. MARY CARMEN BATISTA.

En la misma fecha, siendo las Una de la tarde (01:00 p.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARY CARMEN BATISTA