REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002728
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER CAMILO VIVAS ROMERO y CLAUDIA CRISTINA GIANNONE SOLARINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.335.669 y V-5.684.649, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ELIZABETH SERRANO DE SAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.015, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turística El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha primero (1ero) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Lecherías Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diez (10) de Julio de 2006. En fecha 19 de Julio de 2006 la fiscal presenta diligencia en la cual expone: “Que la solicitud no cumple con el 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y hasta tanto no conste en auto lo señalado esta no emitirá opinión”. En fecha veinticinco (25) de julio de 2006 el Tribunal dicta auto acordando instar a las partes a cumplir con lo señalado por la Fiscal. En fecha veintiocho (28) se difiere la misma hasta tanto no conste en auto lo ordenado por la Fiscal. A los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente cursa escrito suscrito por los ciudadanos JAVIER CAMILO VIVAS ROMERO y CLAUDIA CRISTINA GIANNONE SOLARINO, subsanando la solicitud y dando cumplimiento con lo ordenado por la Fiscal. En fecha siete (07) de agosto de 2006, el Tribunal dicta auto acordando notificar a la Fiscal, a los fines de que esta emita opinión, para así poder dictar sentencia. Se libro Boleta de Notificación. Dándose por notificada en fecha 02 de Octubre de 2006. En fecha 03 de Octubre de 2006 la Fiscal Décima Tercera, opina quien lo hace no objetando nada al respecto en el término legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JAVIER CAMILO VIVAS ROMERO y CLAUDIA CRISTINA GIANNONE SOLARINO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turística El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha primero (1ero) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), separándose en el mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAVIER CAMILO VIVAS ROMERO y CLAUDIA CRISTINA GIANNONE SOLARINO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: La Patria Potestad de nuestro menor hijo XXXXXXXXXXX, la ejercimos conjuntamente durante nuestra separación de hecho, y de mutuo y común acuerdo la seguiremos ejerciendo en los mismos términos. En tanto que la madre ejerció de sus hijo durante la separación de hecho y la seguirá ejerciendo hasta que este cumpla su mayoría de edad; todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: El régimen de visitas del menor se viene ejerciendo de la manera amplia de tal forma que durante la separación de hecho el padre siempre ha estado con el, pero de mutuo y común acuerdo hemos decidido y regularlo de la siguiente forma: a.- los fines de semana de cada mes, lo pasará el menor, alternos entre la madre y el padre; b.- Las vacaciones escolares que por lo general son sesenta días se dividirán en dos y las disfrutará el menor así: La primera mitad con el padre, a saber, desde la fecha 16 de julio hasta el 15 de agosto del presente año y la segunda mitad con la madre es decir, de fecha de 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año en curso, en los años sucesivos se alternarán; c.- El periodo de vacaciones navideñas se dividirá y alternará de manera que el menor pueda disfrutar navidades y año nuevo con la familia materna y la familia paterna, la división del periodo de vacaciones navideñas quedará conformado así: 1).- de la tarde del día 15 de diciembre a la tarde del día 26 del mismo mes. 2).-de la tarde del día 26 de diciembre a la tarde del día 06 de enero del año inmediatamente siguiente; para el primer año de la fecha de introducción de este escrito, el primer periodo de navidad lo pasará con el niño con su madre y el segundo periodo con el padre y viceversa y d-.Día del padre junto a el y el día de la madre junto a ella. El padre podrá sacar al niño y llevarlo a su residencia o a paseos y/o sitios de recreación, en ejercicio de del régimen de visitas. Durante el periodo de vacaciones los padres podrán viajar con su menor hijo dentro del territorio nacional o fuera del mismo previa autorización de la madre o del padre según sea el caso, conforme a lo pautado con la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acuerdo podrá modificarse eventualmente previo acuerdo de los padres.- TERCERO: El ciudadano JAVIER CAMILO VIVAS, ya identificado, viene cumpliendo con su obligación alimentaría en dinero efectivo, por mensualidades adelantadas que entregada en forma personal a la madre del menor. No obstante hemos decidido regular el cumplimiento se tal obligación conforme a los siguientes términos: Se obliga a cancelar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000, oo) mensuales, como específicamente a continuación: a) El cincuenta por ciento (50%) lo entregará a la madre del menor, en dinero efectivo, los cinco primeros días de cada mes. b.- El otro cincuenta por ciento (50%) lo utilizara el padre para el pago y gasto de su menor hijo, tales como colegio y otras actividades extraacadémicas. c).-Se obliga a mantenerle una póliza de seguro HCM, cuyo beneficiario será el menor . d).- La suma convenida se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%). e).-Para los meses de julio, agosto y diciembre se cancelaran el equivalente a dos pensiones mensuales para cubrir los gastos de matricula escolar y regalos decembrinos.- CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, once (11) de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA