REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005068
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “El Morro” Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, ciudadana ZELYDETT SIERRALTA, actuando en representación y en el Interés Superior de la niña : XXXXXXXXXXXX, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 27 de Septiembre de 2006, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: ISEN DAYANA HERNANDEZ MENDOZA Y JORGE LUIS TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 17.538.516 Y 14.125.284, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, JORGE LUIS TRUJILLO (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento MENSUAL un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, oo), los cuales deberán ser entregados personalmente a la ciudadana ISEN DAYANA HERNANDEZ MENDOZA, POR ADELANTADO EN FORMA QUINCENAL, LOS DIAS Ocho (08) y Veintitrés (23) de cada mes, o sea, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1000.000,ºº) los días Ocho (08) y Cien Mil (Bs. 100.000,ºº) los días veintitrés (23) de cada mes.- Además de un consumo equivalente a Bolívares Cien Mil (Bs.100.000,ºº) de la tarjeta sodexho pass (Bono Alimentario), que la empresa seguridad código Uno, me asigna, como empleado que soy de la misma.- SEGUNDO: Los padres se comprometen a compartir con los gastos de sus hija el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, guardería de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, ISEN DAYANA HERNANDEZ MENDOZA (MADRE), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto acordado en la cláusula Primera, ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente L.O.P.N.A.- QUINTO: El presente convenio sea homologado por el Juez competente el Niño, Niña y del Adolescente.- SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad dispuesto en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,



ABG. MARY CARMEN BATISTA