REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005196
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ., actuando en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y a la vez actúa en representación del niño: XXXXXXXXXXXXXX; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 24 de Agosto del 2006, en la cual los ciudadanos RUDDYMAR LUCES Y JOSE GREGORIO FARFAN LASCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.536.384 Y 15.347.902, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui; quienes después de haber debatido el punto en cuestión llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: Yo, JOSE GREGORIO FARFAN LASCANO (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, un monto de CIENTO CINCUENTA MIL (.150.000.oo Bs.) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán entregados a la ciudadana RUDDYMAR LUCES (MADRE), antes identificada, los días 30 de cada mes, dicho cumplimiento comenzará hacerse efectivo a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y de acuerdo a las necesidades del niño.-. TERCERO: Asimismo AMBOS PADRES se comprometen a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de Septiembre y Diciembre con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestidos, medicinas y otros que en su oportunidad por cualquier eventualidad que pueda sobrevenir. CUARTO: Yo, RUDDYMAR LUCES (MADRE) me comprometo a continuar cubriendo el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de Obligación Alimentaría, cuidado e higiene personal así como las obligaciones y responsabilidades que la Ley establece a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado a mi hijo tal cual lo establece el Art.30 de la L.O.P.N.A.- QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y será homologado ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente competente. SEXTO: El incumplimiento injustificado por parte del obligado de este acuerdo conciliatorio, será sancionado con lo establecido en los Artículos 223 y 245.- Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño: XXXXXXXXXXX; y por ser beneficioso para el, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación por secretaria. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. MARY CARMEN BATISTA.