REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005206
Por recibida el presente expediente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede en Puerto Ordaz , contentivo de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GUZMAN e YRAIMA DOLORES MATA CARABALLO Venezolanos, Mayores de Edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.494.595 y Nº V- 8.475.656, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada YENI MIRELES.,debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.557 Y por cuanto el referido Tribunal en fecha 10/03/2006, se declara Incompetente por la Materia del conocimiento de la presente causa. Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara Competente para conocer de la presente causa y se avoca al conocimiento de la misma, este Tribunal LA ADMITE.- Désele entrada.- Fórmese expediente.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda del niño, así como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres del Niño: XXXXXXXXXXXX. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



ADJ/Carmen