REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005237
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE REGIMEN DE VISITAS, presentada por la ciudadana CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ., actuando en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y a la vez actúa en representación de la niña: XXXXXXXXXXXXX; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 12 de Septiembre del 2006, en la cual los ciudadanos EDGAR CELESTINO GUAREGUA Y YENNIFER CAROLINA MACUARE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.277.151 Y 17.927.973, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui; quienes después de haber debatido el punto en cuestión llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El PADRE tendrá dos (02) fines de semana al mes con la niña XXXXXXX, en un horario comprendido de 9:00 a.m. del día sábado a las 6:00 p.m. del día domingo, la visita puede comprender no sólo el acceso a la residencia de la niña sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, si se autorizaré especialmente para ello al interesado en la visita Art. 386 L.O.P.N.A. SEGUNDO: Así mismo El Padre tendrá la responsabilidad de cumplir cuidar y proteger a la niña en los días que pernote con ella, para así dar cumplimiento a sus derechos establecidos en la L.O.P.N.A.-. TERCERO: Igualmente se establece cualquier otra forma de contacto entre la niña y el padre a quien se le establece la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas etc. CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares de Navidad serán compartidas a mutuo consentimiento de ambas partes y así de forma sucesiva anualmente.- QUINTO: Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el articulo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.- Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña: XXXXXXXXXX; y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación por secretaria. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. MARY CARMEN BATISTA.