REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005241
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ., actuando en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y a la vez actúa en representación de los niños: XXXXXXXXXXXXX; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 02 de Agosto del 2006, en la cual los ciudadanos LERIDA DEL CARMEN HERRERA CHAGUAN Y CRISTOBAL JESUS ZERPA LARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.293.323 Y 15.874.275, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui; quienes después de haber debatido el punto en cuestión llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: Yo, CRISTOBAL JESUS ZERPA LARA (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL (.260.000.oo Bs.) BOLIVARES MENSUALES, DISTRIBUIDOS EN 65 MIL BOLIVARES SEMANALES, los cuales serán entregados a la ciudadana LERIDA DEL CARMEN HERRERA CHAGUAN (MADRE), antes identificada, todos los viernes de cada semana, dicho cumplimiento comenzará hacerse efectivo a partir de la presente fecha tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y de acuerdo a las necesidades del niño.-. SEGUNDO: Asimismo AMBOS PADRES se comprometen a darle a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende ropa, calzado de igual forma por concepto de educación útiles escolares y medicinas que en su oportunidad por cualquier eventualidad que pueda sobrevenir. TERCERO: Yo, LERIDA DEL CARMEN CHAGUAN (MADRE) me comprometo a continuar cubriendo el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de Obligación Alimentaría.- CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría establecido.- QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente.- Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños: XXXXXXXXXXXXXX; y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación por secretaria. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
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