REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005311
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Modificación de Guarda propuesta por la Fiscal Especializada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER actuando en representación del Niño: HECTOR JOSE LIZARDO HENAO de nueve (09) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: GIRDEYBYR IFALIA HENAO MOLINA Y RAMON LIZARDO MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.919.827 y V- 10.900.711, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante seis (06) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
Acudo ante este Despacho con el fin de que se me gestione la GUARDA Y CUSTODIA, de mi hijo ante mencionado quien se encuentra actualmente conmigo, ya que el niño vino a pasar vacaciones hace mes y medio y ya no quiere regresar con su padre el ciudadano RAMON LIZARDO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.900.711, domiciliado en: Mérida el ejido, carretera vieja, el caserío ya que en mi casa y en mi compañía el se siente cómodo, mejor, tranquilo ya que en casa de su padre antes mencionado, mi hijo alega que recibe maltratos constantes por la esposa de su padre y ya no quiere vivir mas en ese ambiente lleno de violencia, por lo que acudiré a la Fiscalia de protección a gestionar mi solicitud ya que el padre de no hijo, no tiene tiempo para dedicarle a el niño ya que su empleo es de tiempo completo.” Es todo.- y en fecha 25 de septiembre compareció el ciudadano RAMON LIZARDO MOLINA antes identificado y expuso: Comparezco por ante este despecho a fin de ceder el Ejercicio de la Guarda y Custodia de mi hijo ya identificado, a la madre, ya que el niño ha estado bajo mi protección desde hace dos años y me ha manifestado que quiere quedarse con su madre, a lo cual no me opongo. Estando de acuerdo en recibir el ejercicio de la guarda y Custodia de mi hijo,, ya que me ha manifestado que quiere quedarse a mi lado” Así mismo esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso acuerdo un Régimen de Visitas y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual menciona el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, se acuerda, reglamentar a favor del ciudadano RAMON LIZARDO MOLINA, el siguiente Régimen de Visitas: los Carnavales con la Madre, La Semana Santa con el Padre, La Mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por la madre. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: HECTOR JOSE LIZARDO HENAO de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR










AJD/carmen