REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000891
PARTES:
DEMANDANTE: DAYANA JOSE GUTIERREZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.962.325, domiciliada en San Mateo, Barrio La Cruz, casa s/n, Municipio Libertad Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: FABRICIO JOSE FERNANDEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.564.853, domiciliado en el calle Arismendi, casa Nº 3, Santa Rosa, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría.
NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXX.
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana DAYANA JOSE GUTIERREZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.962.325, domiciliada en San Mateo, Barrio La Cruz, casa s/n, Municipio Libertad Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.564.853, domiciliado en el calle Arismendi, casa Nº 3, Santa Rosa, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quien expone: Que de su unión matrimonial con el ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ SIFONTES, procreo al niño XXXXXXXXXXXX, y que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, se Homologo la Obligación Alimentaría para su hijo, en la cantidad de Bs. 140.000,00, y se acordó que los gastos extraordinarios tales como: gastos médicos, medicina, vestido etc., serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno y que esta obligación alimentaría deberá ser aumentada en la medida que aumenten los ingresos del padre y cancelar la mensualidad puntualmente. Pero es el caso que desde que firmo el convenio y fue homologado el 15 de diciembre de 2005, han trascurrido tres meses, sin que el obligado haya cumplido el acuerdo, a pesar de haber hecho las gestiones por ante la Defensoría Generación de Relevo del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Freites, Cantaura Estado Anzoátegui. Por todo lo que demanda al ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ SIFONTES, por cumplimiento a la Prestación de Alimentos, a los fines de que este sea requerido e intimado por el Tribunal a cumplir con dicha obligación alimentaría para su hijo, ascendiendo los gastos a la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales aproximadamente. Fundamento su acción en el titulo III y capitulo V, artículo 78 y 79 de la Carta Magna y los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 30, 42, 54, 245, 282, 365, 366, 369, 370, 374, 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y solicito se decreten medidas de embargo sobre el sueldo del demandado por pensión de alimentos presentes y futuras, bonificación de fin de año y en el mes de septiembre, acorde para que ayude al pago de alimentación, vestuario, pago de médicos, medicinas, etc., y pidió se fije una Pensión realimentos de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) quincenales y por último solicito la citación personal del obligado en la calle Arismendi, casa Nº 3, Santa Rosa, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quien se desempeña como docente de aula en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la dependencia GE-Teresa de la Parra, ubicado en la población de Santa Rosa, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. Anexo a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXX, copia certificada del acta de matrimonio de los esposos DAYANA JOSE GUTIERREZ Y FABRICIO JOSE FERNANDEZ, copia certificada de la Homologación del convenido de partes por Obligación Alimentaría, de fecha 23 de enero de 2006, por ante la Sala de Juicio Nº 02 y copia simple del Recibo de pago del ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ, por ante el Ministerio de Educación y Deporte, expedido vía Internet. (Folios 01 -08).
En auto de fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal insta al solicitante a que aclare su petitorio con relación al cumplimiento de Pensión de Alimentos o Aumento de Pensión de Alimentos. (Folio 10).
En fecha 24 de mayo de 2006, la parte actora consigna escrito de subsanación constante de dos folios útiles y 12 anexos, con relación a la aclaratoria de cumplimiento de Pensión de alimentos, en la cual ratifica su demanda por Cumplimiento de pensión de Alimentos por la suma de Bs. 500.000,00 mensuales. (Folios 11-24).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 15 de Junio de 2006, ordenándose la citación del Ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ SIFONTES, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, Se comisiono al Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, se libraron las correspondientes boletas, y comisión y se libro oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe el sueldo del obligado y en cuanto a las medidas solicitadas se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado – (Folios 26 – 31).
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 15 de Junio del 2006, el Tribunal decretó medidas provisionales sobre el sueldo del obligado a razón de Bs. 140.000,00 mensuales y retención de 36 mesadas futuras a razón de Bs. 140.000,00 cada una, las cuales deben ser deducidas de las prestaciones sociales, que pueda percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato en el Ministerio de Educación y Deportes. Librándose el respectivo oficio (Folio 1-2).
En fecha 26 de junio de 2006, la Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada de la presente solicitud. (Folio 32).
Del folio 34 al Folio 40 del expediente cursan resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia que el ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ SIFONTES se dio por notificada en fecha 03/07/2006, la cual fue agregada a los autos en fecha 11-07-2006.-
En fecha 11 de julio de 2006, compareció el ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ SIFONTES y consigno escrito constante de dos folios útiles y cuatro anexos. (Folios 41-58)
Siendo la oportunidad en fecha 14 de julio de 2006, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y el acto conciliatorio el Tribunal dejo constancia que el ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ SIFONTES, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno a los fines de dar contestación a la presente demanda. (Folio 60 y 61).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal difiere la presente sentencia, en virtud de que no consta en autos las resultas del oficio Nº 2006-1647 de fecha 15 de junio de 2006. (Folio 62)
Cuyo oficio se recibió en fecha 26 de septiembre de 2006 y fue agregado a los autos en fecha 02 de octubre de 2006. (Folio 63-66)
Esta Sala de Juicio Nº 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrado con la original de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, cursante al folio cuatro (4), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos DAYANA JOSE GUTIERREZ Y FABRICIO JOSE FERNANDEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: DAYANA JOSE GUTIERREZ, madre del niño cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.
CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ningunas de las partes promovieron ni evacuaron pruebas de ningún tipo.
QUINTO
Junto con el libelo se anexo originales de la partida de nacimiento del niño de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a la copia certificada de la homologación del convenio celebrado por los padres del niño de marras, homologación que hiciera la Sala de Juicio N° 02, en fecha 23 de enero de 2006, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y en lo que respecta a las facturas de compras de medicinas y recipes médicos, consignados por la parte actora; esta Sala de Juicio N° 01, no las valoras por no tratarse de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo esta Sentenciadora considera que todo niño debe tener asistencia médica necesaria, lo cual tomará en cuenta en el momento de dictar sentencia; ya que se tienen como indicios de los gastos en que la madre ha incurrido para colaborar con los gastos, médicos y medicinas del niño sin ayuda del padre. Y así se decide.
Asimismo, esta Sala de Juicio N° 01, en lo que respecta a las copias simples de los depósitos consignados por el ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ, las actas de nacimientos de sus otros hijos y la copia simple de la letra de cambio, se observa que ambos fueron consignados extemporáneos por anticipados, con relación al acto de contestación de la demanda. Sin embargo esta sentenciadora observa que de los depósitos antes mencionados se puede constatar que efectivamente el obligado ha cumplido con la Pensión de Alimentos quincenal que le corresponde a su hijo, tal como lo ha manifestado la parte actora en su solicitud, más no con los gastos extraordinarios tales como: asistencia y gastos médicos y medicinas.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
De autos se desprende que el demandado posee capacidad para cubrir la manutención de sus hijos, y que ha cumplido efectivamente con la Pensión de Alimentos quincenal que le corresponde a su hijo, tal como lo ha manifestado la parte actora en su solicitud, más no ha cumplido con los gastos extraordinarios tales como: asistencia y gastos médicos y medicinas; más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador con relación a la obligación alimentaría de este, que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, medicinas y Odontológica, etc.; observa esta sentenciadora en el presente caso que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad, debiendo el obligado haber cumplido con su obligación en su totalidad y no en parte, ya que de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, no quedando otra alternativa, que proceder al cumplimiento de la obligación alimentaría en los siguientes términos, para evitar futuras controversias, y evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para el niño XXXXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana DAYANA JOSE GUTIERREZ, en contra del ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ SIFONTES, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño XXXXXXXXXXXXX, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Que el padre deposite los gastos extraordinarios tales como: asistencia y gastos médicos y medicinas atrasadas e insolutas, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales serán descontados de las PRESTACIONES SOCIALES del demandado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales alcanza la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Y así se decide.-
TERCERO: A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarías, se acuerda oficiar lo conducente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Área Metropolitana de Caracas, para que a través de su representante legal, le sea descontada la cantidad QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), de las PRESTACIONES SOCIALES, que le corresponden al ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ, en ese Ministerio, los cuales deberán ser remitidas a este Tribunal de Protección, en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarías, sobre las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ SIFONTES, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, a razón de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) cada una de las mesadas de alimentos. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda mantener vigente la medida de Embargo de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,00) del salario neto mensual que devenga el ciudadano FABRICIO JOSE FERNANDEZ SIFONTES, en el Ministerio de Educación, Cultura y deportes del Área Metropolitana de Caracas, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes; a los fines de este Tribunal aperturar una cuenta de ahorro en cero -0- bolívares, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño de marras, autorizándose suficientemente a la madre para retirar tales cantidades en las oportunidades correspondientes, depósito que deberá hacerse de manera puntual y adelantada Y así se decide.-
SEXTO: Se acuerda igualmente, que el padre FABRICIO JOSE FERNANDEZ, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares del niño y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.
SEPTIMO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
Líbrese oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. MARY CARMEN BATISTA
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. MARY CARMEN BATISTA
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