REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005354
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Carmen Álvarez Rodríguez , actuando en representación del niño por nacer, de 08 meses de gestación, hijo de los ciudadanos ZOLEIBIS DEL VALLE ZERPA MACABI y DEIVYS JOSE SISO VIVENES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 16.180.700 y V-15.677.024, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de dos (02) folios útiles; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público, quedando de acuerdo en lo siguiente:
"Yo DEIVYS JOSE SISO VIVENES cancelare por concepto de pensión de Alimentos a favor de mi hijo por nacer en la ciudadana ZOLEIBIS DEL VALLE ZERPA MACABI, quien para este acto presenta ocho meses de embarazo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo) que le entregare previa firma de recibo”. De seguida se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana ZOLEIBIS DEL VALLE ZERPA MACABI, quien manifestó: Y yo, ZOLEIBIS DEL VALLE ZERPA MACABI, acepto lo antes señalado, y me comprometo a firmar los debidos recibos, así mismo manifiesto que depositare del dinero en interés de mi HIJO POR NACER.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño por nacer, de 08 meses de gestación de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
ADJ/carmen
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