REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000679
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANTAMARIA Y NELSIBER DEL CARMEN GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.271.431 y V-12.438.136, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDMUNDO JOSE ORTIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.370, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: PAUL ALEJANDRO SANTAMARIA GARCIA,, de Cinco (05) años de edad.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25/09/2006, en la misma fecha el Alguacil consignó la respectiva Boleta, y en fecha 28/09/2006, mediante escrito manifestó que no tiene nada que objetar, y en fecha 04-10-2006, se agrego a sus autos respectivos.-.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE FRANCISCO SANTAMARIA Y NELSIBER DEL CARMEN GARCIA RIVAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE FRANCISCO SANTAMARIA Y NELSIBER DEL CARMEN GARCIA RIVAS,, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 281, de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANTAMARIA Y NELSIBER DEL CARMEN GARCIA RIVAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño PAUL ALEJANDRO “SANTAMARIA GARCIA”, de Cinco (05) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, la guarda del niño sera ejercida por la madre, conservando ambos padres la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre del niño se compromete a suministrar, de común acuerdo con la madre, como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO SINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo), los últimos de cada mes, ambos padres se comprometen a compartir los gastos de medicinas, y en épocas decembrinas y de iniciación del año escolar, el padre se compromete a compartir los gastos de ropa y útiles escolares con la madre dentro de sus posibilidades económicas,.-
TERCERO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, como también viajar con é,l en fiestas Decembrinas, Carnavales y Semana Santa, previa autorización de la madre.-
CUARTO:
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciseis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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