REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001396

Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos FREDDY ROSAS GONZALEZ Y MIRIAM DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-5.386.447 y V-5.196.920, respectivamente, domiciliados ambos en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAUDENIA SANTAELLA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.847, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. y copias fotostáticas del inmueble.- (Folios 01-12).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta (1980), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Fijaron su domicilio conyugal en Calle Bella Vista, Casa N° 128-A, Parque Ecológico Villa Pablo, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha catorce (14) de Marzo de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2006, y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2006, mediante escrito objetó la presente solicitud.. (Folios 14-19).

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges FREDDY ROSAS GONZALEZ Y MIRIAM DEL VALLE VELASQUEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta (1980), separándose de hecho a partir del 15 de Septiembre de 1998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen. En cuanto a la opinión de Fiscalía, a que los solicitantes no dieron cumplimiento con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto no se señala como se venía cumpliendo las distintas instituciones familiares durante el lapso de separación de hecho, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan "...que estaban separado de hecho desde el 19 de Septiembre de 1998, De igual manera ha venido cumpliendo los deberes inherentes a la obligación alimentaría, Ambos padres se comprometen a cabalidad con su obligación alimentaria.- Sin embargo a partir de la presente solicitud, el padre se compromete a suministrarle la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), que cubrirá su alimentación, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de Ahorros del Banco Mi Casa N° 12-019-000275-7, los días Treinta (30) de cada mes a nombre de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este monto podrá ajustarse teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, asumado a ello, la madre y el padre durante los meses de Agosto y Diciembre, incrementaran en el doble la suma que suministren en calidad de alimento.”, dando cumplimiento al referido artículo.
Y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento según los principios de interpretación de la normativa procesal contenida en la ley que requiere la materia, artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b". Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FREDDY ROSAS GONZALEZ Y MIRIAM DEL VALLE VELASQUEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres .-
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre como lo ha venido haciendo de manera responsable y consona con la educación que han querido impartirle a su hija. La madre permanecerá viviendo con sus hijas en la vivienda adquirida por ellos.- TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, El padre FREDDY ROSAS GONZALEZ, seguirá visitando tal como lo viene haciendo de manera amplia y abierta, sin interrumpir en los estudios de su hija, bajo el horario adecuado a sus actividades diarias.- En relación a vacaciones escolares y días de fiesta (carnavales, Semana Santa, Agosto y Diciembre), serán realizados en forma alternativa entre los padre, de la misma manera, en el presente año 2006, el 24 y 25 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre de 2006 y Primero de Enero 2007 con el padre y sucesivamente intercambiando las diferentes fecha al año siguiente.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, Ambos padres se comprometen a cabalidad con su obligación alimentaria.- Sin embargo a partir de la presente solicitud, el padre se compromete a suministrarle la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), que cubrirá su alimentación, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de Ahorros del Banco Mi Casa N° 12-019-000275-7, los días Treinta (30) de cada mes a nombre de MIRIAM DEL VALLE VELASQUEZ. Este monto podrá ajustarse teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, asumado a ello, la madre y el padre durante los meses de Agosto y Diciembre, incrementaran en el doble la suma que suministren en calidad de alimento.- Y ASI SE DECIDE.
QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.



Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.-