REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003401.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO CUMANA y MERCEDES ZENAIDA ORENCE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.317.659 y V-8.330.791, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Libertad, Sector Tierra Adentro, casa #08, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 10/08/2006, y en fecha 11/08/2006, mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges PEDRO CELESTINO CUMANA y MERCEDES ZENAIDA ORENCE LEON, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges PEDRO CELESTINO CUMANA y MERCEDES ZENAIDA ORENCE LEON, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 216, de la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO CUMANA y MERCEDES ZENAIDA ORENCE LEON, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificada en autos, quedará la Guarda y Custodia de su madre ciudadana MERCEDES ORENCE, asumiendo la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además vigilará y orientará su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes EJUSDEM.
SEGUNDO:
El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, incluyendo la posibilidad de mantenerla consigno durante los fines de semana u otros periodos de tiempo, previa autorización de su madre, de conformidad a lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 385 y siguientes EJUSDEM.
TERCERO:
En cuanto a la obligación alimentaria el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, oo) MENSUALES. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

CUARTO:
Liquídese la comunidad conyugal.


Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/ZG.