REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003782

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos GUILLERMO RAMON PARICA ARTEAGAS y ZULEIDA DEL VALLE GRAFFE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.220.457 y V-8.225.387, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LIDIA PALOMBIZIO GUAURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.913, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 7, 8, 9, 11 y 13), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 23 de Noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Primero (1ro) de Mayo, casa s/n, El Tejar, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) del mes de Julio del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 25 de Septiembre de 2006, y en fecha 27 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día treinta (30) del mes de Agosto del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges GUILLERMO RAMON PARICA ARTEAGAS y ZULEIDA DEL VALLE GRAFFE MENDEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de Noviembre de 1985, y habiéndose separado desde el día treinta (30) del mes de Agosto del año 1999, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUILLERMO RAMON PARICA ARTEAGAS y ZULEIDA DEL VALLE GRAFFE MENDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ZULEIDA DEL VALLE GRAFFE MENDEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano GUILLERMO RAMON PARICA ARTEAGAS, podrá mantener un contacto permanente visitándolos con una frecuencia adecuada y una comunicación abierta y directa sin interrumpir sus labores escolares y horas de descanso, acordando también que en fechas importantes como: Cumpleaños, Navidad, Año Nuevo, Día de Reyes, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, Vacaciones Escolares, etc, serán compartidas por ambos padres de manera alterna: En las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval estarán con la madre, ambas épocas en forma alternativa año tras año. El día del padre la pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad la pasaran con el padre y la segunda mitad la pasaran con la madre.
CUARTO: El padre ciudadano GUILLERMO RAMON PARICA ARTEAGAS, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre directamente, por concepto de obligación alimentaría, vestido, útiles escolares, gastos médicos y odontológicos, así como deportivos y recreacionales. Así como todo lo que esté a su alcance a fin de garantizarles un buen crecimiento físico y mental. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-





AJD/lba.-