REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004162
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LUIS VICENTE SOLER CHEREMA y HERMELINDA PARICA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.615.757 y V-11.366.580, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.146, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 11 de Octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico, y fijaron su domicilio Conyugal en el Caserío Santa Cruz, Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: LUIS RAFAEL, MARLENY JOSEFINA, JOSE REINALDO, y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de actualmente veinticinco (25), veintitrés (23), veintiuno (21), años de edad, respectivamente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) del mes de Julio del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 25 de Septiembre de 2006, y en fecha 28 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley, y agregado a sus auto en fecha 04-10-2006.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veintiuno (21) del mes de Agosto del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS VICENTE SOLER CHEREMA y HERMELINDA PARICA LOPEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día once (11) de Octubre de 1993, y habiéndose separado desde el día veintiuno (21) del mes de Agosto del año 1999, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS VICENTE SOLER CHEREMA y HERMELINDA PARICA LOPEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana HERMELINDA PARICA LOPEZ, en la siguiente dirección: Sector el Delirio, calle Principal, casa s/n, San José de Guaribe, Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano LUIS VICENTE SOLER CHEREMA, tendrá un régimen de visitas abierto, es decir, podrá salir y compartir con sus hijos, los días que ellos quieran, en horario comprendido de diez de la mañana a seis de la tarde (10:00am a 6:00pm).
CUARTO: El padre ciudadano LUIS VICENTE SOLER CHEREMA, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, y además cubrirá los gastos de: Educación, ropa, salud, deportes, otros. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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