REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004785


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DAIVID JUNIOR VILLALOBOS URDANETA Y DEYLENA MEDALIS BARBOZA CHACIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-14.525.581 y 15.911.174, respectivamente, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ANA CAPAFONS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Abril de 2001. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre: AMANDA VALENTINA VILLALOBOS BARBOZA, de cinco (05) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Chuparìn, Bloque 6-B, Apartamento 6, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25-09-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre del 2006, Comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 20 de Junio 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Abril de 2001, habiéndose separado desde el 20 de Junio 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges DAIVID JUNIOR VILLALOBOS URDANETA Y DEYLENA MEDALIS BARBOZA CHACIN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos DAIVID JUNIOR VILLALOBOS URDANETA Y DEYLENA MEDALIS BARBOZA CHACIN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija AMANDA VALENTINA VILLALOBOS BARBOZA, de cinco (05) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DEYLENA MEDALIS BARBOZA CHACIN.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre DAIVID JUNIOR VILLALOBOS URDANETA continuara depositando la pensión alimentaría para el mantenimiento de su hija que actualmente es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación de su hija, cantidad esta que será depositada a la madre DEYLENA MEDALIS BARBOZA CHACIN, durante los quince (15) primeros días de cada mes, por adelantado, en la cuenta corriente del Banco Banesco signada con el Nº 2155077312, de la cual es titular, o en la que esta con posterioridad decida. Igualmente será por cuenta de ambos padres, es decir de los ciudadanos DAIVID JUNIOR VILLALOBOS URDANETA Y DEYLENA MEDALIS BARBOZA CHACIN, los gatos de inscripción en la institución educativa donde curse estudios medios, básicos, diversificados y superiores, uniformes escolares y materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad, los gastos de vestimenta.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles todos los días a su hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre. En relación a los viajes al exterior del país y a distintas ciudades a la residencia de la niña será obligatoria la autorización dada por escrito de la madre o por el padre según sea el caso, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos exigidos en el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca