REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2005-003314
En fecha doce (12) del mes de Agosto del año 2005, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: JUAN MIGUEL MAVARES PALACIO y ROSANA DEL CARMEN MATA PEREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.807.041 y V-12.576.467, respectivamente, con domicilio en el Conjunto Residencial Toquita Mejias, torre C, apartamento 7-C, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.886, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijas. (Folios 2 y 3). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) del mes de Diciembre del año 2000, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: PAOLA VALENTINA “MAVARES MATA", venezolana, de actualmente cuatro (04) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Toquita Mejias, torre C, apartamento 7-C, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables a nivel afectivo, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y de bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin que se tramite conforme a derecho y nos decrete la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPO Y DE BIENES de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando al Juez que nuestra separación esta ceñida a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDA: Nuestra hija PAOLA VALENTINA, permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, con quien esta viviendo en el domicilio conyugal antes señalado y continuará viviendo por el resto de este año. En caso de cualquier cambio de dirección la madre lo notificara al padre con antelación, manteniéndose ambos en el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija, conforme a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre establecerá como domicilio la siguiente dirección: Urbanización Fundación Mendoza, Avenida Raúl Leoni, Manzana 2, casa N° 21, Municipio Bolívar de este Estado.
TERCERA: El padre se obliga a suministrar como obligación alimentaría para su hija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), los cuales entregara a la madre directamente dentro de los primeros cinco días de cada mes, tal y como lo viene haciendo actualmente de manera puntual. Asimismo, se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, tales como las mensualidades del colegio, uniformes y útiles escolares, de los gastos de médico y medicinas, de los gastos de la época decembrina, y de todo cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña para su manutención y atención.
CUARTA: Para garantizar el derecho de la niña PAOLA VALENTINA de mantener contacto con su padre, el régimen de visitas lo establecemos amplio y abierto, que no interrumpa sus horas de descanso y estudio, y tomaran en cuenta la opinión de la niña para decidir sobre la forma de compartir los periodos vacacionales y otras celebraciones familiares y personales que tengan lugar, coadyuvando siempre al desarrollo formativo e integral de la misma.
QUINTO: Declaramos que durante nuestra unión conyugal matrimonial no adquirimos bienes que debamos liquidar, por lo que solicitamos la separación de bienes considerando los bienes que pudiéramos adquirir durante nuestra separación legal, que estarán bajo la plena propiedad de quien lo adquiera.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dieciséis (16) del mes de Septiembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva. En fecha veintiséis (26) del mes de Septiembre del año 2005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 27 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 27 del mes de Septiembre del año 2005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 09). En fecha 03 del mes de Octubre del año 2005, comparecen mediante diligencia los ciudadanos JUAN MIGUEL MAVARES y ROSANA MATA PEREZ, plenamente identificados en auto, quienes solicitaron, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones.

A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) del mes de Diciembre del año 2000, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JUAN MIGUEL MAVARES PALACIO y ROSANA DEL CARMEN MATA PEREZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges JUAN MIGUEL MAVARES PALACIO y ROSANA DEL CARMEN MATA PEREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 630, de fecha 23-12-2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña PAOLA VALENTINA “MAVARES MATA", venezolana, de actualmente cuatro (04) años de edad, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 27 de Septiembre del año 2005:

PRIMERO: La niña PAOLA VALENTINA “MAVARES MATA", venezolana, de actualmente cuatro (04) años de edad, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana ROSANA DEL CARMEN MATA PEREZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano JUAN MIGUEL MAVARES PALACIO, tendrá un régimen de visitas amplio y abierto, que no interrumpa con sus horas de descanso y estudio, y se tomara en cuenta la opinión de la niña para decidir sobre la forma de compartir los periodos vacacionales y otras celebraciones familiares y personales que tengan lugar, coadyuvando siempre al desarrollo formativo e integral de la misma.-

TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JUAN MIGUEL MAVARES PALACIO, se obliga a suministrar a su hila la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), los cuales entregara a la madre directamente dentro de los primeros cinco días de cada mes, de manera puntual. Asimismo, se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, tales como las mensualidades del colegio, uniformes y útiles escolares, de los gastos de médico y medicinas, de los gastos de la época decembrina, y de todo cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña para su manutención y atención.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-