REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003514
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LUISA ELENA BRITO DE ASTUDILLO y ALONSO ALBERTO ASTUDILLO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.498.298 y V-4.508.752, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ZULAY ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.750, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 22 de Enero de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle Payot, casa N° 203, Sector Chorreron, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) del mes de Junio del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 19 de Septiembre de 2006, y en fecha 20 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que en escrito que acompaña la presente solicitud no se menciona el último domicilio conyugal, por lo que pidió se de cumplimiento a este requisito exigido por la norma. En fecha 26 del mes de Septiembre del año 2006, comparece mediante diligencia el ciudadano ALONSO ASTUDILLO, dando cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal del Ministerio Público con la salvedad de que en el escrito si aparece el último domicilio conyugal. En fecha 09 del mes de Octubre del año 2006, se dicto auto acordando diferir la sentencia para el quito (5to) día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veinte (20) del mes de Enero del año 1995, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUISA ELENA BRITO DE ASTUDILLO y ALONSO ALBERTO ASTUDILLO URQUIOLA, contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Enero de 1977, y habiéndose separado desde el día veinte (20) del mes de Enero del año 1995, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUISA ELENA BRITO DE ASTUDILLO y ALONSO ALBERTO ASTUDILLO URQUIOLA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana LUISA ELENA BRITO DE ASTUDILLO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano ALONSO ALBERTO ASTUDILLO URQUIOLA, podrá visitar a su hijo y este a su vez a ser visitado por su hijo, es decir, los fines de semana visitas dentro de la residencia del adolescente, las salidas controladas por ambos padres, en el mes de agosto pasara quince (15) días con su padre en la residencia de éste y los veinticuatro (24) de diciembre de cada año de igual manera lo pasara con el padre en la residencia del mismo.
CUARTO: El padre ciudadano ALONSO ALBERTO ASTUDILLO URQUIOLA, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría. Así mismo aportara una cuota especial pagadera en el mes de septiembre de cada año por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año otra cuota especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para vestido, calzado y recreación, estos pagos serán por vía de consignación directa ante la ciudadana LUISA ELENA BRITO, la cual extenderá los recibos respectivos que comportan como justificativo para demostrar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaría. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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