REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003851.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUCAS RAFAEL CARVAJAL LUCES y RAIZA TRINIDAD PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.221.355 y V-8.243.845, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857, anexando a la solicitud copia certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos y acta de matrimonio. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Primera Autoridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: JUNIOR RAFAEL, JONAIR RAFAEL y JONEISY LUNA DEL VALLE, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, y establecieron su último domicilio conyugal en: Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/09/2006, y en fecha 02/10/2006, mediante escrito manifestó que no se tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LUCAS RAFAEL CARVAJAL LUCES y RAIZA TRINIDAD PARRA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LUCAS RAFAEL CARVAJAL LUCES y RAIZA TRINIDAD PARRA, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 09, del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUCAS RAFAEL CARVAJAL LUCES y RAIZA TRINIDAD PARRA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes y niña JUNIOR RAFAEL, JONAIR RAFAEL y JONEISY LUNA DEL VALLE, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Patria Potestad de los adolescentes y niña JUNIOR RAFAEL, JONAIR RAFAEL y JONEISY LUNA DEL VALLE, identificada en autos, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia de los hijos ya mencionados será ejercida por la madre, ciudadana RAIZA TRINIDAD PARRA.
TERCERO:
El padre podrá visitar a sus hijos en el domicilio de la madre, es decir, en la Urbanización El Moriche, Manzana #07, calle Guacamaya, #05, el régimen de visitas será amplio, para las visitas bastará que el padre participe previamente a la madre su voluntad de hacerlo siempre y cuando estas visitas se realicen dentro de un horario cónsono con la edad de los hijos y que no alteres las actividades educacionales, culturales, deportivas, recreativas o de descanso de los hijos, si el padre decide ejercer tal derecho debe comunicarlo a la madre con antelación suficiente para que esta tome las previsiones del caso.
CUARTO:
En cuanto a la obligación alimentaria que comprende a: sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridas por los hijos, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos gastos serán compartidos en partes iguales entre los padres quedando comprometido el padre a depositar por la obligación alimentaría en una cuenta bancaria establecida pro este Tribunal a nombre de los hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo) MENSUALES, cancelados en dos partes a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo), QUINCENALES, todos los diez (10) y veinticinco (25) de cada mes modificables de acuerdo al índice de inflación estipulados por el Banco de Venezuela y a los ingresos del padre, igualmente el padre se compromete en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción matricula escolar, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, el otro cincuenta por ciento (50%) será costeado por la madre.



QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/ZG.