REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005414
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: ILCE COROMOTO BRAZON BELLO y ALEXANDER EMILIO MAIGUA venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.269.771 y V- 8.331.898, respectivamente domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA PAYARES e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.699. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 453 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta al último domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia de este Tribunal.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ carmen.-