REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-001757
Por recibida la solicitud de Divorcio, incoada por el ciudadano ERALDO JOSE MEDINA GARCIA, Venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 14.213.133, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MAGYANIHER F. BITTAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.739, en contra de la ciudadana YENNI CAROLINA GARCIA MARAIMA, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre del 2006, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 455, Literal “d” en cuanto no señalan los medios probatorios, así como el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus encabezamiento específicamente que señale como se regirá el régimen de visitas y como quedara establecida la Obligación Alimentaría a favor del niño habido en el matrimonio, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoado por el ciudadano ERALDO JOSE MEDINA GARCIA, Venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 14.213.133. Y así se decide. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y siu remisión al Archivo Judicial.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
|