REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diescinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005462.
Por recibida la presente solicitud, presentada personalmente por la ciudadana IRINITZALITRI CABEZA, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, a favor del niño DIEGO ALEJANDRO CHARAGUA, de cinco (05) meses de nacido, mediante la cual solicita se acuerde la GUARDA TEMPORAL del mencionado niño, en la persona de la ciudadana TAMARA COIMA PARRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.819.205, domiciliada en la Parroquia Tomás Alfaro Calatrava, del Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la GUARDA TEMPORAL, en este caso del niño: DIEGO ALEJANDRO, se ADMITE la presente solicitud por tratarse de una COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cítese a las ciudadanas TAMARA PARRA y EVELIN PARRA, la primera ya identificada y la segunda en, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.634.560, y del mismo domicilio, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, concediéndole un lapso de dos (02) días como termino de distancia. Para la práctica de las citaciones de las mencionadas ciudadanas se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac-Gregor y Santa del Estado Anzoátegui. Advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem. Se le advierte que en
la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), Librese compulsa con orden de comparecencia. Asimismo, se ordena la práctica de los informes técnicos a las ciudadanas arriba identificadas, comisionándose para tal fin al Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Igualmente se ordena librar oficio al Consejo del Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, a fin de que remitan los antecedentes administrativos relacionados con la presente solicitud. Asimismo se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del inicio de la presente solicitud. Líbrese oficio.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.