REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de Octubre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001443.
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la ciudadana SUSANA JOSEFINA MAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.274.280, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALEJANDRA PARIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.121, actuando en representación de su hija la niña DANIELA VALENTINA, de cinco (05), años de edad, quien manifestó que en la partida de nacimiento de su hija inscrita ante la Prefectura Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui con fecha 05 de Noviembre del 2001, habiéndose incurrido en el error de asentar como es el número de cedula de identidad de la madre ciudadana Susana Josefina Maza en el V-8.274.290 tal como se evidencia según certificación dada por la Dirección Nacional de Identificación ONIDEX BARCELONA, de fecha 03 de Agosto del 2006, donde se establece que la tarjeta alfabética, el verdadero número es V.8.274.280. Por lo tanto solicitó la rectificación de dicha partida corrigiendo dicho error y sea declarado en sentencia definitiva que el numero de cedula de identidad de la madre es V.8.274.280 y no el número V.8.274.290, que es el que consta en dicha partida de nacimiento. Anexó partida de nacimiento de la niña de autos, constancia expedida por la Onidex, Barcelona, Estado Anzoátegui. (Folios 01-04)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 14/08/2006, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; dándose por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19/09/2006.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña DANIELA VALENTINA, (folio 02) expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar: “…la niña que presento es mi hija y de mi esposa: SUSANA JOSEFINA MAZA DE BUITRAGO, de veintinueve, años de edad, casada, T.S.U, administración, con C.I. N° 8,274,290…”, de la constancia expedida por la Onidex Barcelona, Estado Anzoátegui, se evidencia: “…que en la división de Dactiloscopia y archivo de ésta dirección aparece registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad 8.274.280, cuyos datos filiatorios son: Apellidos y Nombres: MAZA GONZÁLEZ SUSANA JOSEFINA…” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folio 02), y la constancia expedida de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Barcelona, (folio 03), ambos documentos públicos, por lo que son apreciados en todo su valor probatorio, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la ciudadana SUSANA JOSEFINA MAZA GONZALEZ, el cual el correcto es: “8.274.280”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, original consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija del solicitante SUSANA JSOEFINA MAZA GONZALEZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista
Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 711, correspondiente al año 2.001 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad de la solicitante es: “8.274.280” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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