REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000138
Por recibido la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos: DAXI GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.002.955, en representación de su hijo JOSE A. ANTUARES de tres años de edad, DEIRA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.804.712, en representación de su hija ANIUSKA BARRIOS de tres años de edad, MARICARMEN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.029.939, en representación de su hijo ASDRUBAL CALZADILLA, de dos (2) años de edad, MARCELA BLANDON, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.195.999, en representación de su hijo JUAN D. CARRASCO, de tres (3) años de edad, y otros, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS RAMON ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.706., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por la ciudadana ALCALDESA CIUDADANA EVELIN MARIA URDANETA VILLEGAS DE BARRETO, Alegando los accionantes, que en el año 1992, la entonces Cámara Municipal aprobó la adjudicación de una parcela de terreno constante de 5.656 metros cuadrados, ubicada entre las Calles Las Flores y San Samuel del Sector Andrés Bello de la población de Cantaura Municipio Pedro Maria Freites, cuyos linderos son: NORTE: Calle San Samuel SUR: Casa que es o fue de la Familia Guarimán: ESTE: Casa que es o fue de José López y OESTE: Calle Las Flores, para la construcción de una Escuela, con el transcurrir del tiempo la comunidad solicitó la construcción de la misma, pero que por decisión inconsulta sin la aprobación de los canales regulares, y sin conocimiento alguno de la comunidad en el año 2002, la Alcaldía representada por el ciudadano ANTONIO BARRETO SIRA, procede mediante acta Nro 43 un cambio de uso destinando la parcela antes citada, para la construcción de la sede la Policía Municipal, y por estar viciada dicha acta, haciendo uso de su derecho de petición contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le solicitó ante la Cámara Municipal la nulidad de dicha acta, ya que por informe de la Dirección de Infraestructura del Estado Anzoátegui, mantiene vigente el destino inicial de dicho terreno para la construcción de una ESCUELA BOLIVARIANA, que tanto necesita el Sector, y la Alcaldesa no permite tal situación, a pesar de qu el Gobierno Nacional, el Ministerio de Educación y Deporte y FEDE han aprobado la asignación de 1.8 Millardos para la construcción de la Escuela Bolivariana, Violando así los el Derecho a la Educación, la Protección debida a la Familia y la Prioridad Absoluta con que el estado, la Familia y la Sociedad, deben protección integral a los niños y adolescentes, artículos 103, 75 y 78 de la C.R.B.V, , así como lo señalado en el artículo 53 , 62, 85, 86, 87, 88 y 91 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitución, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-.
Para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de Amparo, esta Sala de Juicio Nro 2, hace las siguientes consideraciones: Comparte esta sentenciador el criterio sustentado por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta misma Circunscripción Judicial, ya que la acción de amparo esta dada par garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella., pues ello representaría la creación de una situación jurídica, distinta como lo es la construcción de la escuela.-
Por otro lado, si observamos atentamente el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo textualmente: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” Debo aclarar a los accionantes, que actualmente existe un medio procesal tan rápido y eficaz, que garantiza no solo la protección constitucional, sino legal que atañe a todo niño y adolescente, cuando se ven violados o amenazados sus derechos y garantias, estamos hablando de la Acción de Protección, de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes contenidos en el artículo 177, parágrafo QUINTO de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se encuentra regulado en los artículo 276 al 283, ejusdem, , con un procedimiento establecido en el artículo 318 y siguientes.
Es evidente que los hechos narrados, constituyen una violación de los derechos colectivos y difusos de los niños y adolescentes de la colectividad que integran la población del Municipio Pedro Maria Freites, por la falta de construcción del una Escuela Bolivariana que repercutirá en beneficios de todos los niños y adolescentes de dicha colectividad, contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones privadas o públicas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes, acción que está en manos de la Fiscal del Ministerio Público, de los Consejos de Derechos, de las ONG y actualmente con los Defensores del Pueblo, como legitimados, pues de conformidad con el artículo 76 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estos tiene prioridad absoluta en la preferencia y atención de los niños y adolescente, en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas, y la asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto para los recursos para la asignación de los recursos públicos en las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescente, Y así se decide.
Por tal motivo se sugiere a los accionantes acudir, a cualesquiera de los legitimados activos, incluyendo al defensor del pueblo, para incoar la acción de protección correspondiente.
Por todas las consideraciones antes realizadas, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DECLARA IIMPROCEDENTE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por : DAXI GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.002.955, en representación de su hijo JOSE A. ANTURES de tres años de edad, DEIRA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.804.712, en representación de su hija ANIUSKA BARRIOS de tres años de edad, MARICARMEN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.029.939, en representación de su hijo ASDRUBAL CALZADILLA, de dos (2) años de edad, MARCELA BLANDON, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.195.999, en representación de su hijo JUAN D. CARRASCO, de tres (3) años de edad, y OTROS, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS RAMON ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.706.en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por la ciudadana ALCALDESA CIUDADANA EVELIN MARIA URDANETA VILLEGAS DE BARRETO, Y así se decide-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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