REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002348

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JENNY ERNESTINA RUIZ LOPEZ y MARCO ANTONIO MUZIOTTI MALENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.283.432 y V- 13.163.885, respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada MERCEDES MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.657, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 15 de Diciembre del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: La Urbanización Brisas del Mar, Sector I, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Del folio 07 al folio 21, cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud en al que se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02/06/2006, siendo dicha boleta consignada por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público en la se abstiene de emitir su opinión con relación a la solicitud, alegando que los interesados deberán señalar el tiempo en que han permanecido de hecho, así como se ha venido ejecutando la Obligación Alimentaria como el Régimen de Visitas a favor del niño en cuestión, auto de Tribunal instando a las partes a dar cumplimiento a las omisiones señaladas por la representante fiscal, escrito presentados por la cónyuge arriba identificada, mediante el cual subsana los particulares arriba señalados, el cual fue agregado por auto de fecha 03/07/2006, ordenándose notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, dándose la misma por notificada en fecha 04/08/2006y posteriormente en fecha 10/08/2006, emitió su opinión favorable con respecto a la presente.-
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JENNY ERNESTINA RUIZ LOPEZ y MARCO ANTONIO MUZIOTTI MALENO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JENNY ERNESTINA RUIZ LOPEZ y MARCO ANTONIO MUZIOTTI MALENO, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 433, de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JENNY ERNESTINA RUIZ LOPEZ y MARCO ANTONIO MUZIOTTI MALENO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por la madre, ciudadana JENNY ERNESTINA RUIZ LOPEZ.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre MARCO ANTONIO MUZIOTTI MALENO, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, los primeros quince (15) días de cada mes, los cuales entregará o depositará en una cuenta bancaria a la madre, asimismo el padre velará por los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica ye estudios del niños de marras. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del niño y del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos propios de la época escolar y decembrina.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa su labores escolares y descanso. Ambos padre acuerda de mutuo acuerdo compartir las vacaciones alternativamente.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.


AJD/Mary C.