REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de Octubre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002583.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN VASQUEZ SALAZAR y SERGIO ANTONIO MILLAN CHARLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-10.950.602 y V-6.225.456, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios MARIA CAROLINA RUIZ y JOSE ORTEGA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 95.309 y 50.269, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copia documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo. (Folios 01-15).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alta Gracia Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: Puerto Guaica, apto PB-2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 11/05/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada la misma en fecha 24/05/2006, y en fecha 07/06/2006, mediante escrito manifestó observaciones respecto a los requisitos establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó se inste a las partes a dar cumplimiento a las observaciones realizadas; por lo que en auto de fecha 08/06/2006, el Tribunal instó a las partes a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; compareciendo en fecha 13/06/2006, los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN VASQUEZ SALAZAR y SERGIO ANTONIO MILLAN CHARLES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA RUIZ, y mediante escrito dieron cumplimiento a lo solicitado pro la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; ordenando este Tribunal en auto de fecha 05/06/2006, la notificación de la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a fin de que formule su opinión respecto a la presente solicitud; dándose por notificada la misma en fecha 10/08/2006, y en esta misma fecha manifestó mediante diligencia que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. (Folios 16-31).
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges KATIUSKA DEL CARMEN VASQUEZ SALAZAR y SERGIO ANTONIO MILLAN CHARLES, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el año 2.001, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges KATIUSKA DEL CARMEN VASQUEZ SALAZAR y SERGIO ANTONIO MILLAN CHARLES, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 383, de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN VASQUEZ SALAZAR y SERGIO ANTONIO MILLAN CHARLES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificada, quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN VASQUEZ, y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo), MENSUALES, de la siguiente manera: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, oo) en dinero en efectivo, más CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo), en cesta ticket, adicionalmente a ello el padre asumirá y cumplirá con los siguientes conceptos: mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, uniformes, seguro de hospitalización y cirugía contratado con la empresa de seguro privado; gastos médicos, medicinas, vestidos y calzados necesarios para la niña; bonos especiales en vacaciones escolares y decembrinas, establecidos a la necesidad del momento y mutuo acuerdo por el padre y madre, asimismo contribuirá en cualquier otro concepto de necesidad de la niña que amerite su intervención. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre podrá disfrutar con su hija un fin de semana para el padre y otro para la madre, Día del padre con el padre, el cumpleaños del padre la niña lo pasara con él, día de la madre la niña estará con la madre, el día del cumpleaños de la madre la niña lo pasara con ella, las vacaciones escolares medio periodo con el padre y medio periodo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre, en forma sucesiva y alternadamente cada año. Navidad con el padre, fin de año con la madre en forma sucesiva y alternadamente cada año, cumpleaños de la niña con la madre, pudiendo el padre asistir al sitio en donde se le festeje dicho cumpleaños, las visitas extraordinarias se realizarán en cualquier momento con previa solicitud de la madre quien lo autorizará en atención al día y hora solicitado; toda visita deberá realizarse fuera del hogar de la madre, de manera de no influir en la vida privada de la misma, de igual forma para el padre, se establece un derecho a visitas acorde a las necesidades de la niña y el respeto e independencia de la vida privada de cada uno de los padres, con la finalidad de evitar discordias entre ellos, todo ello en procura de la estabilidad emocional de la niña VERUSKA y su entorno familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano SERGIO ANTONIO MILLAN CHARLES, plenamente identificado en autos, de ceder a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal ubicado en la avenida Costanera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el conjunto Residencial Puerto Guaica, ubicado en el margen derecho del Río Neverí, segunda etapa, planta baja, edificio K, distinguido con el N° K-PB-2, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con may de entrada y pasillo de circulación; Sur: su propia fachada; Este: su propia fachada y Oeste: con el apartamento K-PB-1; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión de derecho que ha hecho el padre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASI SE DECIDE. En cuanto al pedimento formulado por ambos cónyuges donde solicitan que sea designada tutor de su hija a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN VASQUEZ, ya identificada, para que la represente en la administración de sus bienes, con respecto a este pedimento, esta sentenciadora hace la siguiente aclaratoria: la figura del tutor aparece como un régimen de representación de los niños y adolescentes cuando estos carecen de padre que ejerzan la Patria Potestad.
En el presente caso la Patria Potestad de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es ejercida por ambos padres como lo dispone el artículo 347, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Patria Potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, ello significa que para la administración de los bienes de los hijos sometidos a la Patria Potestad, deberán regirse por las disposiciones contenidas en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.




LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.