REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003635

Vista la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra., CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación de la adolescente MANUEGLIS PAOLA SALCEDO ESPINOZA, de Trece (13) años de edad, quien manifestó que la niña MANUELGLIZ PAOLA SALCEDO ESPINOZA, nació el 12 de Julio de 1992, siendo su madre GLIZAIDA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 8.346.855 y el padre MANUEL SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.207.254, y que en fecha 13-03-2006, comparecieron, por ante la Fiscal los ciudadanos GLIZAIDA ESPINOZA y MANUEL SALCEDO, y le solicitaron que se tramitara por ante Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la Inserción del Acta de nacimiento de su hija, ya que fueron a sacar una copia certificada del Acta de nacimiento y se encontraron que dicha acta no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados tanto por la Prefectura del Municipio Bolívar como los del Registro Principal, es por lo que solicitaron se ordene la Inserción de la Partida de Nacimiento de su hija MANUELGLIZ PAOLA SALCEDO ESPINOZA, en los libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar y en los libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Original del Acta de Nacimiento Vivo, expedida por el Ministerio de salud y Desarrollo Social.- b) acta de comparecencia de los ciudadanos GLIZAIDA ESPINOZA y MANUEL SALCEDO. C) Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- d) Copia certificada del asiento de los libros de Registro llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui. e) Copia certificada del asiento de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02 en fecha 03/07/2006, por no ser contraria a derecho, donde se orden oír la opinión de la adolescente de autos;
En fecha 27/09/2006, compareció la adolescente MANUELGLIZ PAOLA SALCEDO ESPINOZA, quien expuso: “A mi me inscribieron en la escuela con la copia de la partida de nacimiento, después, pase para primer año y mi mamá me fue a sacar una original de la partida de nacimiento y no aparecí en los libros, y aparece otra niña, por mi, es por eso que mi mamá esta haciendo estos tramite, y además no tengo cédula, es todo.”.
Y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la constancia de la partida de nacimiento de la adolescente (folio 05), que existe una presunción de que la adolescente le fue expedida Acta de Nacimiento, donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana GLIZAIDA JOSEFINA ESPINOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.346.855; pero sin embargo esta partida no aparece asentada ni en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ni en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, que establece: “Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.
Y en su Parágrafo Segundo que establece: “El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente”, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la referida Ley, que establece: Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del Estado Civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior. Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas. Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente MANUELGLIZ PAOLA SALCEDO ESPINOZA, venezolana, de Trece (13) años de edad actualmente, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad de la falta de registro de nacimiento de la adolescente de marras que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de inserción de partida de nacimiento, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente MANUELGLIZ PAOLA SALCEDO ESPINOZA, venezolana, de Trece (13) años de edad actualmente, hija de la ciudadana GLIZAIDA JOSEFINA ESPINOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.346.855, nacida en: Ambulatorio Rural tipo II, Onoto del Estado Anzoátegui, y nacida en fecha 12/07/1992, y en consecuencia, se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 460 del Código Civil, inserte en el Registro correspondiente de los libros respectivos el Acta de Nacimiento de la referida adolescente, garantizando de esta manera los derechos inherentes al niño y al adolescente, consagrados en los ya citados artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al “derecho al nombre” y “al derecho de estar inscrito en el Registro de nacimiento”. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente se inserte en los libros respectivos el Acta de Nacimiento de la referida adolescente, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil seis. (2006), 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/CA