REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-003792
SENTENCIA 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE QUINTERO GOMEZ Y JOSNITZA DEL VALLE RINCONES ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.299.218 y V-15.878.513, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.772, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y documento de propiedad del bien descrito. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: Boyacá Iv, Casa N° 05, Vereda 35, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 12/07/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 04/08/2006, y el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva Boleta, en fecha 10-08-06, y en la misma fecha mediante escrito manifestó que no existe nada que objetar al respecto . (Folios 08-13).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JORGE WILLIAN JOSE QUINTERO GOMEZ Y JOSNITZA DEL VALLE RINCONES ZABALA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), separándose de hecho desde el mes de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE QUINTERO GOMEZ Y JOSNITZA DEL VALLE RINCONES ZABALA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la Niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La PATRIA POTESTAD, de su menor hija seguirá siendo ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: LA GUARDA Y CUSTORIA, de la menor será ejercida por la madre cuyo domicilio es vereda 35, Casa N° 5, Boyacá Iv, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
TERCERA: El padre de la menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) entregará a la madre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) para satisfacer las necesidades alimentaria mínimas, asi como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios.- La referida suma fijada como PENSION DE ALIMENTO, esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que en la medida que crezca la niña tiene más necesidades.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, han acordado será amplio, el padre podrá visitar a su menor hija, cada vez que lo desee y podrá salir con ella previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso de la menor, así ha venido funcionando, y cumpliéndose con lo establecido y así será antes y después que este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial .- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
QUINTA: El Tribunal hace referencia que los cónyuges convinieron o que una vez disuelto el vinculo matrimonial el ciudadano WILLIAN JOSE QUINTERO GOMEZ, ya identificado, y padre de la menor, hará toda la tramitación correspondiente , para cederle a su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los derechos del 50% que posee sobre un apartamento, con opción de compara-venta, ubicado en el Conjunto Residencial Vistamar, situado en la intersección de la Avenida Íntercomunal Andrés Bello, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de documento autenticado en Notaria Publica de Lecherías, Municipio El Morro, Lic Diego Bautista Urbaneja, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 98, en fecha 16 de Junio del Dos Mil Seis (16-06-2006), en el cual anexo copia letra “C”.- se estima dicho inmueble en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), lo cual se canceló la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) y el saldo restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), será cancelado en noventa días continuos, fecha para ser otorgado el documento definitivo, de venta en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente..- Se insta al ciudadano WILLIAN JOSE QUINTERO GOMEZ, hacer la cesión a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como lo manifestó anteriormente, una vez sea otorgado el documento definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.9
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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