REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004967
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, presentada por la Dra. Mary Lourdes Ferrer, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXX, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio tres (03) del presente expediente suscrita en fecha 22 de Agosto del 2006, en la cual los ciudadanos, MARBELIA JOSEFINA TUARESCA RODRIGUEZ Y RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°8.344.601, y 6.929.658 domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, la primera expuso: “Yo estoy de acuerdo que mi niño antes mencionado se encuentre al alado de su padre ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, como ha sido desde que culminó el año escolar, qué él lo tiene bajo su total responsabilidad, cuidados y atenciones; todo ello obedece a que por motivos de mi trabajo no puedo estar pendiente del niño como debería ser y en vista de que su padre esta en condiciones de hacerlo es por lo que estoy de acuerdo que dicho ciudadano continué ejerciendo la guarda de mi hijo”.El Segundo expone:”No tengo inconveniente alguno en continuar ejerciendo el rol que hasta ahora he venido haciendo con mi hijo de velar por su bienestar físico, económico y emocional; yo lo tengo desde hacen dos (2) años y no desde hace un (1) mes como dice su madre.-Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXX y por ser beneficioso para el HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Y así se decide.
La Juez Suplente Especial Nº1,



Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA Secretaria acc,


Abg. EVELYN LOPEZ