REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000326


PARTES:

DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.297.925, domiciliada en la Ciudad de Barcelona.

APODERADO JUDICIAL: ARMANDO OROCOPEY SOLANO, LUISANA TRIAS MEDINA, MARIA EUGENIA OJEDA PEREZ y/o SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJA, inscritos bajo el Inpreabogado N° 71.180, 109.111, 110.487 y 106.497 y domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: KERESTYN OSWALDO MIQUILENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.430, domiciliado en la Calle Pinto Salinas, Casa N° 49-A, Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR AD LITEM: NILDA GLECIANO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 82.314.

NIÑOS: STEPHANY DUNESKA Y KERSTYN ALEJANDRO “MIQUILENA SANCHEZ”, venezolanos, de actualmente Ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente.


CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.595, inscrito bajo el Inpreabogado N° 106.497, actuando por mandato y representación de la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.297.925, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, según se desprende de facultad expresa contenida en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida oficina, documento que adjunto en copia simple, previa certificación con exhibición ad efectum videndi, por parte de la Ciudadana Secretaria, en contra su legítimo esposo ciudadano KERSTYN OSWALDO MIQUILENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.430, domiciliado en la Calle Pinto Salinas, Casa N° 49-A, Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ruiz Pineda, Casa N° 41, Sierra Maestra, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: STEPHANY DUNESKA Y KERSTYN ALEJANDRO “MIQUILENA SANCHEZ”, venezolanos, de actualmente Ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente.- Alegó que al comienzo de su unión conyugal fue armoniosa, pero, es el caso que por circunstancias lamentables que imposibilitaron el desarrollo de su vida en común, se hizo insostenible, su relación marital, ya que su cónyuge demostró por mucho tiempo una conducta agresiva hacia su persona, poniendo en peligro su estabilidad emocional y matrimonial, esto fue incrementándose cada vez mas, hasta tanto el punto que llegó a injuriarle gravemente, ultrajándolo de palabras frente a terceros, profundizándose de esta manera su diferencias de criterio y desavenencias, para entonces su vida de pareja había desaparecido, tenían ellos únicamente una relación de cohabitación del inmueble y compartían la paternidad, hasta que un día él sin ninguna explicación se fue de su hogar, sin ningún motivo lógico y razonable, a saber, abandonándoles desde entonces a su suerte, encuadrándose perfectamente tal actitud por parte de su legitimo cónyuge en el Articulo ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente. Pero es caso que su esposo y ella, aun no han podido llegar a una reconciliación satisfactoria, que se deterioro y se extinguió el amor que a él la unía, en reiteradas oportunidades ha hablado con él, acerca de terminar definitivamente con la unión legal de matrimonio que los une y poder de una vez rehacer sus vidas, ya que esta circunstancia esta afectando directamente a sus hijos emocionalmente, pero han sido infructuoso, ya que lo que ha logrado por parte de él, son ofensas, trayendo como consecuencia el no poder llegar a un acuerdo, para una Separación de Cuerpos.- Que el demandado ha desatendido sus obligaciones y deberes para con sus hijos, desde el punto de vista moral, económico y afectivo, que desde hace un tiempo se ha desapegado mas de sus hijos desde un punto de vista afectivo, por lo que solicitó la fijación de la obligación alimentaria y se tome en cuenta las necesidades de sus hijos y al índice inflacionario , que le sea otorgada a ella la guarda y custodia de sus hijos y se le fije al padre un régimen de visitas, que de la unión matrimonial no fomentaron bienes de fortuna, indicó los medios probatorios
Anexó a la solicitud copia fotostática y original del poder otorgado a los abogados ARMANDO OROCOPEY SOLANO, LUISANA TRIAS MEDINA, MARIA EUGENIA OJEDA PEREZ y/o SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJA, Copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- (Folios 01 al 11).

Del folio (12) al folio ( 22 ) cursa auto en el cual la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, admitió la demanda, compulsa a la demandada y libelo de demanda, notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 11-04-2005, consignación del Alguacil donde manifiesta que al trasladarse al sitio para la citación del demandado fue atendido por unos vecinos del Sector sin querer dar sus nombres, manifestaron que dicho ciudadano no vive en esa Casa motivo por el cual consignó la Boleta de Citación.-
Cursante al folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) del presente expediente cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando la citación de la parte demandada por medio de carteles
Del folio (25) al folio (35) cursa auto en el cual la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, ordeno librar el cartel de citación del demandado, auto subsanado el apellido del demandado MIQUILINE siendo el correcto MIQUILENA, cartel de citación, consignación del cartel por parte de la parte demandante, recibo de publicación del cartel, auto donde se agregó el cartel y acta levantada por la suscrita secretaria de la Sala de Juicio N° 01 abogada ODALIS MARIN, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y fijando dicho cartel a las puertas del Tribunal.
Cursante al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente cursa diligencia de la parte demandante, solicitando la designación del Defensor Judicial de la parte demandada.
Del folio (38) al folio (43) cursa auto en el cual la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, ordeno designar como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana FLORENCIA MARGARITA GONZALEZ QUIÑONES a la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, boleta de notificación a la referida abogada, quien se dio por notificada en fecha 19-09-2005, y el Alguacil consignó la respectiva Boleta, diligencia donde la referida abogada acepta el cargo para el cual fue encomendada.
Del folio (44) al folio (49) cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando la citación del defensor judicial de la parte demandada para la prosecución de la demanda, auto en el cual la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, ordeno librar la respectiva compulsa a la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314 como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano KERSTYN OSWALDO MIQUILENA SANCHEZ, librándose la respectiva compulsa, quien se dio por citada en fecha 18-10-2005, consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Cursante al folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente cursa diligencia de la parte demandante, solicitando el avocamiento de la causa y ordene la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público Se recibió Oficio N° CG-CP-DSS-DBS-DL-1353, del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, acusan do oficio N° 2005-680, de fecha 04-04-2005, y en fecha 15-12-2005, fue agregado a sus autos respectivos.- Diligencia, presentada por el apoderado de la parte demandante, solicitando avocamiento y fijar nueva oportunidad para acto conciliatorio, en fecha 16-01-06, se dio por notificada la Defensor Ad-Litem, y el Alguacil consigno la respectiva Boleta.-
Del folio (59) al folio ( 62) cursa auto en el cual la suscrita Juez de la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, abogada SANTA SUSANA FIGUERA, se avocó al conocimiento de la causa, boletas de notificación del demandante, Defensora judicial, quienes se dieron por notificados en fecha 14-12-2005, acta de inhibición suscrita por la Juez de la Sala de Juicio N° 01, abogada SANTA SUSANA FIGUERA, de conformidad con el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, oficio N° 2005-2511 dirigido al Tribunal de Protección de la Sala de Juicio N° 02, remitiendo el presente expediente.
Del folio (63) al folio ( 68 ) cursa auto en el cual la suscrita Juez de esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección, Dra. Ana Jacinta Duran, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes (demandante, Defensora judicial) y la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la prosecución de la demanda, la parte demandada Defensora judicial, se dio por notificado en fecha 08-02-2006, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil consignando boleta respectiva.
Del folio (69) al folio (77) cursan actuaciones y expedientes de inhibición realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la inhibición planteada.
En fecha 06-03-2006, esta Sala de Juicio le dio entrada al expediente de inhibición, cursa boleta de notificación firmada por la parte demandante y la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui. folio 78 al 82.-
Cursante al folio ochenta y dos (83) del presente expediente cursa auto ordenando el proceso.
En fecha 24 de Abril del año 2006, se celebro el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO-, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.180, compareció la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, en su carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano KERSTYN OSWLADO MIQUILENA SANCHEZ, estuvo presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. En fecha 09 de Junio del año 2006, se celebró la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.180, no compareció la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, en su carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano KERSTYN OSWLADO MIQUILENA SANCHEZ, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Y el día 20 de junio del año 2005 se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, en su carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano KERSTYN OSWLADO MIQUILENA SANCHEZ, quien contesto la demanda. Por auto de fecha 25 de Julio de 2006, la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal fijó oportunidad para la realización de el Acto oral de pruebas, para el día 03 de Agosto del mismo año, a la una de la tarde, y en esa misma fecha, se verificó el acto oral de pruebas (folios 89) se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando desierto el acto; en fecha 07-08-2006, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigo.- Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal fijó oportunidad para la realización de el Acto oral de pruebas, para el día 19 de Septiembre del mismo año, a la una de la tarde,

En fecha 25 de Septiembre de 2006, se verificó el acto oral de pruebas (folios 93 al 95) se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ROSA DEL VALLE VILLEGAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.325, estuvo presente la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada ciudadano KERSTYN OSWALDO MIQUILENA SANCHEZ, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos VERONICA ROSALIA AMARAL CARMONA Y MARIBY ROJAS VILLEGAS, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: Acta de Matrimonio cursante al folio siete, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; partida de nacimiento de la Niña STEPHANY DUNESKA, cursante al folio ocho, expedida por la Prefectura de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y partida de nacimiento del Niño KERTYN ALEJANDRO, cursante al folio Nueve, expedida por la Prefectura de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y el merito favorable y solicita sean tomadas la declaración de los testigos ofertados, para que los mismos surtan sus efectos legales a los cuales el tribunal ordenó su incorporación, los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.



PRIMERO:

El vinculo conyugal entre los esposos KERSTYN OSWALDO MIQUILENA SANCHEZ y ROSA DEL VALLE VILLEGAS, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Febrero del año 1997, la cual cursa al folio N° 6 del expediente, el cual fue debidamente incorporado en el acto oral de evacuación e pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:

La filiación de los niños STEPHANY DUNESKA Y KERSTYN ALEJANDRO de actualmente Ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente. consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios siete y ocho (8 y 9) expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de KERSTYN OSWALDO MIQUILENA SANCHEZ y ROSA DEL VALLE VILLEGAS, las cuales fueron debidamente incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314 Y de este domicilio, en su condición de Defensor Ad -Litem del demandado KERSTYN OSWALDO MIQUILENA SANCHEZ, quien negó, rechazo y contradijo todas y cada una de lo alegado en la presente demanda. 2) Negó rechazo y contradijo que su representado haya demostrado una conducta agresiva, menos haya puesto en peligro la estabilidad emocional durante el matrimonio. 3) Negó rechazo y contradijo que su representado haya injuriado gravemente a su cónyuge ciudadana ROSA DEL VALLE VILLEGAS. 4) Negó rechazo y contradijo que su representado haya abandonado el hogar sin ningún motivo lógico y razonable a su cónyuge; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera atendiendo a los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que la contestación de la demanda no se hizo en los términos señalados en el referido artículo, por lo que se hace necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.


CUARTO:

En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandante ciudadana ROSA DEL VALLE VILLEGAS, debidamente asistida del abogado en ejercicio ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.180, igualmente hizo acto de presencia la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 82.314 quien una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió a la incorporación de la prueba documental tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, las partida de nacimiento de los niños de autos, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2, procedió a su incorporación, y las mismas fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.

En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanas VERONICA ROSALIA AMARAL CARMONA Y MARIBY ROJAS VILLEGAS, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocían a los esposos “MIQUILENA VILLEGAS”, desde hacia años, que los mismos procrearon dos hijos, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección indicada, que el esposo de la Sra. Rosa Villegas, Sr. KERTYN OSWALDO MIQUILENA, abandonó el hogar conyugal, y abandono totalmente sus obligaciones para con sus hijos, que desde que se fue no ha visitado a sus hijos, demostrándose con ello el abandono voluntario de sus deberes conyugales por parte del esposo de la demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO:

De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono del ciudadano KERSTYN OSWALDO MIQUILENA SANCHEZ, de sus deberes conyugales y parentales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposa. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de las testigos, las cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente, a ella y a sus hijos. Por otro lado se evidencia de las pruebas de autos que el demandado además evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide




SEXTO:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLEGAS, ya identificada, contra el ciudadano KERSTYN OSWALDO MIQUILENA SANCHEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ROSA DEL VALLE VILLEGAS Y KERSTYN OSWALDO MIQUILENA SANCHEZ.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los hijos habidos en el matrimonio: STEPHANY DUNESKA Y KERSTYN ALEJANDRO “MIQUILENA SANCHEZ”, de actualmente Ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente., acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas será ejercida por la madre ciudadana ROSA DEL VALLE VILLEGAS.- REGIMEN DE VISITAS: En cuanto al régimen de visitas, Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus Hijos un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de los Niños, se harán en forma alterna con los padres. Y así se decide. OBLIGACION ALIMENTICIA: En cuanto a la obligación alimentaria, no existe evidencia alguna de los ingresos del demandado KERSTYN OSWALDO MIQUILENA SANCHEZ, pero es evidente que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente, ambos padres está obligado de manera igualitaria y común de la manutención, crianza y educación de los hijos, por lo que es un deber del padre contribuir con la madre guardadora, en cubrir las necesidades de sus hijos. Y así se decide, es por ello que se acuerda que el padre KERSTYN OSWALDO MIQUILENA SANCHEZ suministre una obligación alimentaría, equivalente a la suma a medio (1/2) salario mínimo nacional urbano mensual de manera puntal y por adelantado; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños habidos en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como:, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste


LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-



AJD/crc.-