REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001666
Por recibida la anterior demanda de Pensión de Alimentos, propuesta por la ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.290.567, asistida por el Abogado en ejercicio SCHWEITZER J. LEON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.317, actuando en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXX, contra del ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, constante de diez (10) folios útiles. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por cuanto la solicitud planteada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cítese al demandado OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.224.571, el cual presta sus servicios en la Empresa MMC MITSUBISHI, Ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Galpones de la referida empresa del Estado Anzoátegui, mediante boleta de citación para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, por ante esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación a la demanda de Revisión de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, en representación de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, con la advertencia que el día de la comparecencia el Juez intentará una conciliación entre las partes, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fuese su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva, todo de conformidad con los artículos 524 y 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese del inicio del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Líbrese Boleta. Este Tribunal se abstiene de fijar Pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa MMC MITSUBISHI, Ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Galpones de la referida empresa del Estado Anzoátegui, a los fines que informe a este Tribunal el salario normal recibido por el ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, con cédula de identidad número 8.224.571. Líbrese oficio. En cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA LA SECRETARIA. ACC

ABOG. EVELYN LOPEZ